ATS, 25 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:2513A
Número de Recurso21118/2018
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21118/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21118/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 25 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2018, la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , presentó escrito telemático, formulando querella contra la Excma. Sra. Doña Beatriz y la Ilma. Sra. Doña Bibiana por la presunta comisión de un delito de falsedad documental del art. 390.4 del Código Penal en concurso con un delito de omisión de promover la persecución de delitos del art. 408 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo de esta Sala y registrado con el núm. 3/21118/2018, por providencia de 19 de diciembre, se designó ponente para conocer de la presente causa conforme al turno previamente establecido al Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez y se requirió a la parte para la subsanación del defecto procesal advertido relativo a la ausencia de firma de la Procuradora que presentó la querella.

Subsanado el mismo, por providencia de 9 de enero de 2019 se acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite de dicha querella, dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre competencia y fondo del asunto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 24 de enero de 2019 interesando que esta Sala asumiera la competencia para resolver sobre la querella presentada, de conformidad con el art. 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la cual debía ser inadmitida por no ser constitutivos de delito los hechos objeto de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella, formulada por un presunto delito de falsedad en documento público del art. 390.4 del Código Penal en concurso con un delito de omisión de promover la persecución de delitos del art. 408 del Código Penal , se dirige contra la Excma. Sra. Doña Beatriz , Ministra de Justicia, y contra la Ilma. Sra. Doña Bibiana , fiscal de la Audiencia Nacional.

Es competente, pues, esta Sala para el conocimiento de la misma, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 11 de junio de 2016 (causa especial núm. 20440/2016), entre otros muchos- el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudieren ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional). La trascendencia de la investigación judicial exige disponer de una base indiciaria que supere una mera apariencia.

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009).

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC nº 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC nº 111/1995, de 4 de julio ; nº 157/1990, de 18 de octubre ; nº 148/1987, de 28 de septiembre ; y nº 108/1983, de 29 de noviembre ).

TERCERO

La querella se interpone por un delito de falsedad documental del art. 390.4 CP en concurso con un delito de omisión de promover la persecución de delitos del art. 408 CP y se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos.

En el marco de las Diligencias Previas núm. 127/2015, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional (en el que figuraban como querellados el titular y administrador de la entidad española Ecoener así como el administrador de la entidad Hidroeléctrica Guatemalteca S.L.) las querelladas, actuando como fiscales del caso, emitieron sendos informes -el de la Sra. Beatriz es de fecha 14 de marzo de 2017, y el de la Sra. Bibiana de 12 de abril de 2017- instando el sobreseimiento provisional de las actuaciones. En tales informes, procedieron, según la querella, a cambiar de forma arbitraria los hechos probados, incluyendo afirmaciones contrarias a la realidad y contradiciendo lo pacíficamente establecido por los querellados y la querellante de dicho procedimiento penal. No eran, además, las fiscales asignadas al caso, y respecto al caso concreto de la Sra. Beatriz , en la fecha en la que emitió el informe, y según ella misma reconoció en las Cortes Generales, era la responsable del Ministerio Fiscal en la Audiencia Nacional en el ámbito de la lucha contra el terrorismo yihadista, " dándose la circunstancia de que el asunto que llevó a la Ministra de Justicia al Senado estaba relacionado con un caso de cobro de comisiones ilegales por parte del ex presidente de Guatemala Gustavo conexas a las oscuras gestiones que habría realizado en 2017-2018 el ex comisario de policía Isidro para que se denegara por la Justicia española la solicitud de extradición que había cursado por la Justicia de Guatemala en relación a un empresario español acusado de pagar las referidas comisiones por importe de varias decenas de millones de euros ".

Las querelladas, por otro lado, según relata el querellante, cambiaron arbitrariamente en los informes citados la condición de testigo que él ostentaba en dicho procedimiento, dándole así un trato discriminatorio respecto al otro testigo principal en la causa, a la vez que " esparcieron contra él en sus informes calificaciones degradantes carentes de veracidad y sin referir prueba alguna ".

Se exponen asimismo en la querella aquellos extremos fácticos y jurídicos de los informes citados que, en opinión del querellante, no son correctos con arreglo al resultado de las diligencias practicadas en el procedimiento penal aludido, y se citan aquellos pasajes de los que se dice cabe desprender el evidente trato desigual que le dieron frente al otro testigo (el Sr. Justo ), al que otorgaron plena credibilidad.

Por último, se incide en la realidad de los asesinatos, encarcelamientos injustos, torturas y otras violaciones de derechos humanos acaecidos en Guatemala, conexos, según el querellante, con el objeto de la querella que dio lugar al citado procedimiento penal, y que quedaron excluidos del mismo por decisión de los Tribunales, que lo limitó a los delitos de apropiación indebida y administración desleal que indiciariamente se habrían cometido en Guatemala por ciudadanos españoles. Por lo que, según la querella, bien pudo haberse transgredido el artículo 408 del Código Penal .

CUARTO

Realizado en el caso de autos el análisis descrito en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, toda vez que no existen indicios de la comisión de delito alguno.

De un lado, los hechos descritos en la querella no serían subsumibles en el delito contemplado en el artículo 390.4º CP . Nos encontramos ante dos informes en los que las personas contra las que aquella se dirige, en el ejercicio de las funciones que legalmente corresponden al Ministerio Fiscal, valoran las diligencias practicadas en el seno de un procedimiento penal y solicitan su sobreseimiento provisional al entender que no existían elementos acreditativos de la comisión de los delitos que motivaron su incoación. No se advierte en qué medida lo expuesto puede ser constitutivo de un delito de falsedad en los términos exigidos jurisprudencialmente para ello, al margen de que el querellante, como expone con detalle en la querella, no comparta el contenido de los citados informes o la petición de archivo.

En cuando a la imputación del delito previsto en el artículo 408 CP , este como modalidad de la prevaricación consistente en dejar maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, debe ser también una forma de torcer el derecho, aunque, en lugar de manifestarse en una decisión, se concrete en la omisión de la obligación de perseguir un delito por quien viene obligado a realizarlo ( STS 1559/2003, de 19 de noviembre ).

Nuevamente, el examen de los argumentos expuestos en la querella nos lleva a la conclusión de que no existe elemento alguno que permita apreciar la existencia del delito mencionado. En línea con el informe del Ministerio Fiscal, ni consta ni se advierte irregularidad alguna en la intervención de las querelladas, como no se aportan elementos que permitiesen así concluirlo, más allá de las impresiones y las especulaciones enteramente subjetivas que se vierten al efecto.

De hecho, la emisión misma de los informes aludidos en solicitud del sobreseimiento provisional de la causa implica que se incoó un procedimiento penal en averiguación de unos hechos, que inicialmente revestían apariencia delictiva, sin perjuicio de que luego se decretara su sobreseimiento provisional mediante una resolución judicial fundada. La discrepancia frente a la misma debió hacerse valer a través de los recursos previstos en la Ley.

Por todo ello, hemos de concluir, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que procede la inadmisión de esta querella, conforme al art. 313 LECrim por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1 º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella formulada contra la Excma. Sra. Beatriz y contra la Ilma. Sra. Doña Bibiana .

2 º) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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