STSJ La Rioja 24/2019, 7 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJLR:2019:35 |
Número de Recurso | 11/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 24/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00024/2019
-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0000895
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000011 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000287 /2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Rocío
ABOGADO/A: RAUL GUTIERREZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Sen t. Nº 24/19
Rec. 11/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 11/19 interpuesto por DÑA. Rocío asistida del Letrado D. Raúl Gutiérrez Martínez contra la sentencia nº 287/18 del Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.
PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Rocío se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACION FORZOSA.
SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
La demandante nacida el NUM000 de 1957 se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social reuniendo los periodos de cotización necesarios para la prestación de jubilación.
La actora solicitó el 9 de marzo de 2018 prestación de jubilación anticipada dictándose resolución el día 14 de marzo de 2018 denegando la prestación por no haberse producido el cese en el trabajo derivado de un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Contra dicha resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada en resolución de 25 de abril de 2018.
La actora prestaba servicios en la empresa Las Gaunas estación de servicio. El 27 de julio de 2015 la empresa procedió a la extinción de la relación laboral de la trabajadora con efectos del mismo día en virtud de carta con el siguiente contenido:
Esta empresa ha tomado la decisión de rescindir las relaciones laborales que nos unen con usted, lo cual se articula a través de la presente carta de despido que tendrá efectos desde el día de hoy 27 de julio de 2015. Asimismo le comunicamos que tiene a su disposición en la oficina de la empresa el finiquito correspondiente a sus haberes y partes proporcionales.
La demandante impugnó la decisión empresarial celebrándose acto de conciliación administrativa el día 31 de julio de 2015 en el que se alcanzó un acuerdo en los siguientes términos:
La parte solicitante se afirma y ratifica en el contenido de su papeleta de conciliación, solicitando el reconocimiento de la improcedencia del despido comunicado mediante carta de fecha 27 de julio del presente, con efectos de la misma fecha.
Concedida la palabra a la parte interesada manifiesta que, aunque se reconoce la improcedencia del despido, no está dispuesta a la readmisión por lo que le ofrece en concepto de indemnización 203.484.48 €, que de aceptar le serian abonados en este acto mediante entrega de un cheque nominativo de la entidad Caja Rural de Navarra, Oficina 0161, contra la cuenta 1000224988, número 2.248.123 1 por importe de 203.484,48 €; y en concepto de liquidación, saldo y finiquito la cantidad de 4.489,77 €, que de aceptar le sería entregada mediante cheque nominativo de la entidad Santander, Oficina 6684, contra la c/c 2910000020, número 6.112.577 2, por importe de 4.489,77 €.
En réplica la parte solicitante, habida cuenta del reconocimiento expreso de la improcedencia del despido por parte de la empresa, que no está dispuesta a la readmisión, acepta la propuesta así como la forma de pago,
recibiendo en este acto los dos cheques referenciados y manifestando que cuando se hagan efectivos dichos importes se dará por saldada y finiquitada de la relación laboral mantenida con la empresa.
La empresa LAS GAUNAS S.A. vendió el centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante a la empresa REPSOL S.A. procediendo ésta a la subrogación del personal en activo de dicho centro de
tra bajo. En el año 2015 la empresa LAS GAUNAS S.A. dejó de tener trabajadores en activo.
La base reguladora de la pensión de jubilación es de 2.871,38 euros.
FALLO
.- DESESTIMO la demanda presentada por doña Rocío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmando la resolución administrativa impugnada absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Rocío, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Rocío, impugnando la resolución administrativa denegatoria del acceso a la jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo, e interesando que judicialmente se declarase su derecho a dicha modalidad de pensión de vejez.
En desacuerdo con la anterior resolución, la beneficiaria recurre en suplicación, articulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción, por inaplicación, del Art. 207 LGSS .
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
La instancia ha convalidado el criterio administrativo que rechazó el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada solicitada por la beneficiaria, basándose en que no cumple el requisito de que la extinción de su contrato de trabajo se produjera por cualquiera de las causas que enumera el Art. 207.1.d LGSS, al haber sido objeto de un despido sin causa.
En el motivo de censura, la recurrente defiende que, al traer causa su extinción contractual de la venta de la empresa a otra mercantil, resulta patente que materialmente la misma responde a...
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