SAP Madrid 33/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2019:788
Número de Recurso617/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

Tfno.:

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0005011

Recurso de Apelación 617/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 716/2016

APELANTE: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ

APELADO: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 716/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. apelante - demandada, representada por el Procurador D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelada - demandante, representada por el Procurador D. ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/05/2018 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 15/05/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de la ENTIDAD ASEGURADORA GENERALI ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y nueve mil doscientos doce euros con cuatro céntimos de euro (39.212,04 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y ttodo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La aseguradora Generali España, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros formuló demanda contra la compañía Securitas Direct España, S.A.U. ejercitando acción de responsabilidad civil en vía subrogatoria, en cuyo suplico solicitaba la condena de la demandada al pago de 65.353,47 €, más intereses y costas. Dicha suma se reclamaba en concepto de indemnización satisfecha a la expendeduría de tabaco, sellos de correos, papel timbrado y artículos de fumador sita en calle Doctor Bonardell, 36 de Alcázar de San Juan, asegurada por la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de robo acaecido en las instalaciones de dicha asegurada en la madrugada del día 14 de febrero de 2012, fundando su petición en el contrato de servicio de seguridad suscrito con la demandada debido al def‌iciente funcionamiento del sistema de seguridad, dado que ninguno de los mecanismos de seguridad instalados por la demandada detectaran la intrusión a pesar de que días antes (el 9 de febrero de 2012) la demandada había realizado la instalación del sistema de seguridad en el establecimiento.

Admitiendo la realidad del robo, la demandada se opuso alegando que no incumplió el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la asegurada de la actora y puso los medios necesarios para prevenir el robo, sin que el día de los hechos la alarma presentara fallos y sin embargo no emitió señal de intrusión por causas ajenas a la prestadora del servicio de seguridad. Asimismo se opuso a la cuantía de indemnización solicitada y terminó solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia razona que el contrato de servicio de seguridad tenía por objeto no sólo el mantenimiento y explotación del sistema de alarma, sino también su instalación, lo que implica que debe ser la demandada la que proponga y asesore al cliente la mejor forma de instalación y prestación del servicio, así como su mantenimiento, por lo que si el sistema instalado no funcionó, pues no detectó la intromisión de los ladrones que se desplazaron libremente por el interior del establecimiento, considera por ello acreditada la existencia de incumplimiento contractual que impone la obligación de indemnizar. Con relación a la cuantif‌icación de ésta, considera que la demandada no incurrió en culpa grave y que la suma reclamada es desproporcionada, y reduciendo el importe indemnizatorio estima en parte la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada y solicita en su recurso la desestimación de la demanda. Alega en el motivo primero infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE, y af‌irma que la sentencia apelada adolece de falta de motivación por no expresar en suma las pruebas que han sido valoradas para concluir que la demanda incumplió el contrato de seguridad, que se produjo el daño en la cuantía a que se condena a la demandada y la existencia de nexo causal entre uno y otro. En el motivo segundo alega infracción del art. 1101 CC y concordantes, argumentando en síntesis que no consta acreditado el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales, ni tampoco la realidad del daño.

SEGUNDO

Para dar respuesta al motivo primero del recurso conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada en torno a la falta de motivación expresada entre otras muchas la STS de 27 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6669/2013 ) en la que se resume la exigencia de este presupuesto y declara que "Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la

interdicción de la arbitrariedad del juzgador( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manif‌iesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ) . De este modo, "deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla"( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ) ".

Por su parte recuerda la STS de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1426/2016 ) con cita de las SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 y 30 de abril de 2013, que ""El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear...

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