SAP Madrid 8/2019, 21 de Enero de 2019

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2019:941
Número de Recurso461/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución8/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,382837007740 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0175593

Recurso de Apelación 461/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1047/2016

APELANTE: Dña. Lorena

PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1047/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Lorena representada por el Procurador D. ALVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ y defendida por la Letrada Dña MARÍA BELÉN PALOMO CASTELLANOS, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. MARÍA ELENA MARTÍN GARCÍA y defendida por la Letrada Dña. MARÍA TERESA MARTÍN MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/03/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/03/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Ignacio García Gómez, actuando en representación de DÑA. Lorena debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID de las pretensiones ejercitadas contra ella con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Lorena, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2019..

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por doña Lorena contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000, de Madrid, planteaba acción de impugnación de los acuerdos comunitarios adoptados en Juntas Extraordinarias de 29 de Octubre de 2015, 11 de Febrero de 2016 y 3 de Junio de 2016, relativas a la instalación de un ascensor, aprobación de presupuesto, proyecto técnico, y derrama para costes de su instalación, por considerarse todos ellos adoptados con abuso de derecho para la demandante. Subsidiariamente, se declare de conformidad con el art. 17.4 L.P.H . la no exigibilidad a la demandante de la cuota acordada como derrama, ni de las que posteriormente pudieran aprobarse, para hacer pago total de la obra de instalación del ascensor, sin modif‌icación de su cuota de participación, aunque no pueda privársele de la mejora realizada.

Relata la demanda que doña Lorena es propietaria de la vivienda sita al piso NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000, de Madrid. En Junta de 29 de Octubre de 2015 se acordó aprobar una propuesta de eliminación de barreras arquitectónicas, con aprobación por el 58'59% de cuotas de participación, y del 25'11% en contra. En Junta de 11 de Febrero de 2016 se aprobó presupuesto para instalación de ascensor, con oposición de los pisos NUM002, NUM003 y NUM001, y también de la mitad indivisa del piso NUM004 aunque ello no conste en acta. Asimismo se acordó aprobar la derrama para las obras, de 100 € mensuales a partir de Marzo de 2016, sin perjuicio de quedar a la espera del presupuesto f‌inal. En Junta de 3 de Junio de 2016 se aprobó la f‌irma del presupuesto de obra, con la oposición de los propietarios ya indicados, incorporando un escrito de los mismos expresando las causas de la oposición. El acuerdo de instalar el ascensor contraviene la Ley, pues no ha sido aprobado con la mayoría legalmente exigida, de la doble mayoría de propietarios y de cuotas. Incluyendo siempre en el cómputo el propietario del NUM004, sin tener en cuenta que la vivienda pertenece en proindiviso a dos personas, una de las cuáles está a favor y otra en contra. Por lo que el coef‌iciente de propiedad a favor del acuerdo sería inferior al 51%. La motivación del acuerdo no radica en la eliminación de barreras arquitectónicas, pues los únicos vecinos mayores de 70 años son, precisamente, los que se oponen al acuerdo. Ninguno de los restantes vecinos es mayor de 70 años. La obra afecta al título constitutivo y perjudica las servidumbres de luces y vistas de las viviendas, al reducir la anchura libre de parte de la escalera, aumentar el número de escalones, e incrementar con ello la barrera arquitectónica para los propietarios de las viviendas más bajas, que son precisamente los de mayor edad. La demandante tiene como único ingreso una exigua pensión, que le impide afrontar las derramas por instalación de ascensor.

La Comunidad demandada se opuso a la pretensión, en primer lugar planteando la caducidad de la acción de impugnación ex art. 18.3 L.P.H . Se alega que el acuerdo aprobado el 29 de Octubre de 2015, sobre eliminación de barreras arquitectónicas, se adoptó con la mayoría exigida en la Ley. En la Junta de 11 de Febrero de 2016 se aprobó el presupuesto de obra por mayoría, con los únicos votos en contra de las viviendas NUM002, NUM003 y NUM001 . Por la vivienda NUM004 compareció doña Amelia, quien votó a favor del acuerdo. No cabe computar la pretendida disconformidad de quien resulte ser copropietario en proindiviso de la vivienda NUM005 . También se aprobó con la mayoría exigida el acuerdo de 3 de Junio de 2016. Respecto del acuerdo de 29 de Octubre de 2015, fue adoptado por mayoría de 7 votos, y el 58'59% de las cuotas de participación, computando el voto a favor del piso 3ºB, y de conformidad con el art. 17.2 LPH . Que la creación del ascensor no incrementa, sino limita, las barreras arquitectónicas.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras rechazar la alegación de caducidad de la acción ejercitada respecto de la impugnación del acuerdo adoptado el 29 de Octubre de 2015, por no haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 18 LPH, analiza la prosperabilidad de la pretensión. Sobre la circunstancia de que la instalación del ascensor no haya sido requerida por ningún copropietario con discapacidad, ni mayor de setenta años, se expone el contenido de los arts. 10.1.b ) y 17.2 LPH, para concluir que, de conformidad con este último precepto, cuando la instalación o establecimiento se haya aprobado con el quórum legalmente exigido, el acuerdo obliga a todos los copropietarios, incluso a los que disientan, y ello aunque no se haya solicitado por personas con discapacidad o mayores de setenta años, lo que implica que los propietarios contrarios al acuerdo deben permitir que se lleve a efecto y pagar lo que corresponda. Sólo en el caso de no obtenerse esa mayoría de propietarios y de cuotas, y sin perjuicio del art. 10.1.b) citado, la obra no sería imperativa, ni se realizaría con la contribución de todos los copropietarios. En el presente caso, nos hallamos en el supuesto contemplado en el art. 17.2, pues el acuerdo se aprobó por mayoría de propietarios que representan la mayoría de las cuotas. Entre los votos a favor debe computarse el correspondiente al piso 3ºA, toda vez que compareció a la Junta doña Amelia, y votó a favor, no pudiendo computarse tantos votos como sean los propietarios en proindiviso de una vivienda, de conformidad con el art. 15.1 L.P.H ., resultando que doña Amelia ha venido compareciendo a todas las Juntas de Propietarios sin que conste oposición del condueño de esa vivienda. Por todo ello se concluye que el acuerdo fue adoptado válidamente, y deviene obligatorio para todos los copropietarios, incluso los disidentes, sin que pueda apreciarse que resulte perjudicial para la demandante por cuanto no ha quedado probado el perjuicio alegado más allá de la af‌irmación de los testigos que comparecieron al acto del juicio, interesados en el procedimiento al ser contrarios a la instalación del ascensor. Por todo lo cual se desestima la demanda.

TERCERO

Primer motivo de recurso. Incongruencia omisiva.

Planteamiento.- Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación doña Lorena, alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues junto con la acción principal planteada en la demanda, rechazada en el fallo de dicha resolución, se planteó como acción subsidiaria la declaración de no exigibilidad para la demandante de la cuota aprobada como derrama de obra de instalación del ascensor, sin que se modif‌ique su cuota de participación, aunque no pueda privársele de la mejora realizada.

Resolución: Ante todo, las sentencias absolutorias por def‌inición no pueden incurrir en incongruencia omisiva, pues contienen pronunciamiento (desestimatorio) respecto de todas las pretensiones de la demanda. Declara al respecto la doctrina...

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