STSJ Cataluña 210/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:161
Número de Recurso5794/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución210/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2017 - 8017455

mm

Recurso de Suplicación: 5794/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de enero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 210/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Ofelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 1 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 596/2017 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda interposada per la demandant Ofelia, dirigida contra l'INSS, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- La Sra. Ofelia, amb NIE NUM000, af‌iliada a la Seguretat Social amb el número NUM001, amb domicili a Tordera i amb la professió habitual de cuinera, va ser declarada en incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió per resolució de l'INSS de data 30 d'abril de 2015, però va veure denegada la

revisió de grau reclamada en data 27 de febrer de 2017 per resolució de l'INSS de data 24 d'abril de 2017, sent desestimada la reclamació prèvia presentada per resolució de l'INSS de data 22 de juny de 2017.

SEGON

A la Sra. Ofelia se la declara en incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió, derivada de malaltia comuna, per causa de patir les següents patologies: "ruptura completa del tendón del supraespinoso con limitación funcional de la movilización y fuerza ESD".

TERCER

La resolució de data 24 d'abril de 2017 denega revisar el grau d'incapacitat de la demandant en base a l'informe del SGAM de data 21 de març de 2017, en el que es posa de manifest que la pacient presenta "omàlgia derecha residual post IQ. Hipoacusia con pérdida del 100% OD y del 37% OI", afegint l'informe que la omàlgia dreta provoca limitació en la mobilitat de l'espatlla dreta per dolor.

QUART

Actualment, la Sra. Ofelia presenta omàlgia dreta que limita la mobilitat de l'espatlla; hipoacúsia, amb pèrdua auditiva total de l'oïde dret i amb pèrdua auditiva moderada del 59% de l'oïde esquerre, amb possibilitat d'ús d'audífon, f‌ibromiàlgia i síndrome de fatiga crònica, amb dolor generalitzat, en tractament, i trastorn depressiu.

CINQUÈ

Les parts estan d'acord en què, per al cas d'estimació de la demanda, la base reguladora de la demandant seria de 930'01 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Actualmente, la Sra. Ofelia presenta:

Omalgia derecha con muy importante limitación de la movilidad. Pérdida de fuerza y alteración de la sensibilidad en la extremidad y mano derechas. Abolición del ref‌lejo braquiorradial derecho. Anteversión, abducción y retroversión insuf‌icientes.

Hipoacusia, con pérdida auditiva total en el oido derecho, y pérdida auditiva moderada del 59%, con presencia de acúfenos constantes, con vértigos y mareos.

Fibromialgia severa con diversos puntos en gatillo de dolor, con presencia de 16/18 puntos sensibles, con muy importante cuadro de dolor generalizado y fatiga crónica, aumento de la fatiga con la actividad física. Rigidez muscular. Dif‌icultad para la deambulación.

Trastorno ansioso-depresivo crónico, con importante distimia".

A tal efecto, se invocan en el recurso determinados informes médicos obrantes en autos (folios 53, 54, 134, 135, 137, 138, 139, 146, 148bis, 149, 151, 154, 162, 164, y 91 a 104). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina conforme a la cual debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de

1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas

de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las patologías padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, otorgando mayor valor de convicción al informe del INSS en relación a la posibilidad de usar audífono, así como, por lo que respecta a la gravedad del síndrome de fatiga crónica y f‌ibromialgia, a aquél y al aportado por la actora de fecha 17 de noviembre de 2017 (folio 125). Respecto al trastorno depresivo, el magistrado a quo pondera los propios informes aportados por la actora (folios 129 y 130) para llegar a las conclusiones constatadas. Por lo que se ref‌iere a la existencia de acúfenos, si bien la sentencia ref‌iere que resultan objeto de constatación por informe de 17 de mayo de 2017 (folio 153), considera que no se contiene por concreción, por lo que no se valora como determinante del grado de incapacidad permanente postulado.

Por todo ello, no estimamos que en tal valoración, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo

97.2 de la norma rituaria laboral, concurra error alguno que deba subsanarse en esta sede, sino libre valoración, de carácter objetivo e imparcial, que debe prevalecer sobre la interesada de parte; lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 194, apartado 1, y 200, de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, así como doctrina de esta Sala, alegando que las limitaciones existentes en el momento en que fue reconocida la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual se han visto agravadas, por lo que resultarían tributarias del de absoluta.

Def‌ine el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o...

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