ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2264A
Número de Recurso3944/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3944/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3944/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de FCC Construcciones SA y Martín Casillas SL (UTE Mancha Real) presentó escrito en el que interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 4830/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 532/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de FCC Construcción SA y Martín Casillas SL (UTE Mancha Real), presentó escrito personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel C. Martínez Prieto, en nombre y representación de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, presentó escrito de personación.

CUARTO

Por providencia de fecha de 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Las partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 1.101 y 1.588 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al derecho del contratista a ser indemnizado por el aumento del tiempo en la ejecución de las obras.

Para la parte recurrente, habría una clara infracción de los preceptos mencionados y de la jurisprudencia referida por cuanto que, tomando los hechos probados de la sentencia y sin añadir alegación subjetiva alguna, habría infracción legal y doctrinal que debe motivar la estimación del recurso y la estimación, aunque sea parcial de la demanda, por daños y perjuicios por demora en la ejecución de las obras no imputables a la parte recurrente.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye el plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia.

Tanto la sentencia recurrida (fundamento segundo), como la de primera instancia confirmada por aquella, distinguen dos periodos en el aumento de 9'2 meses del periodo de ejecución de las obras contratadas; a saber, por un lado un retraso de 6'7 meses en la aprobación por el Ministerio de Fomento del trazado del enlace norte de Jaén, y una ampliación del plazo de 2'5 meses, causante de perjuicios derivados de costes indirectos, que supuso la ejecución de la obra complementaria para la construcción de un muro frente al Hotel Ciudad de Jaén y cruce de servicios del citado hotel bajo ramales.

La sentencia de primera instancia, entiende que no se trataría de un incumplimiento de obligaciones que, según el contrato, fueran exigibles a la Agencia Pública, y ello porque ni siquiera se habría indicado que el retraso en la autorización por parte del Ministerio de Fomento viniera motivado por circunstancias que pudieran considerarse imputables a la Agencia de Obras Públicas de la Junta de Andalucía. Y respecto al plazo añadido de dos meses y medio que supuso la ejecución de obra complementaria, no se trataría de una circunstancia sobrevenida tras la contratación inicial que hubiera de ser soportada por la contratista, por tratarse de una obra añadida, complementaria a la inicialmente prevista, que fue objeto de un proyecto complementario, por lo que la contraprestación recibida por este particular deber entenderse por tanto inclusiva del coste de los medios personales y materiales que la parte recurrente consideró retribuibles por la ejecución de esa obra complementaria, pues el precio contradictorio se negoció y fijó con el conocimiento por esta de que la realización de la obra implicaba necesariamente una permanencia de tales medios personales y materiales en la obra más allá del plazo inicialmente pactado.

Conclusiones que ratifica la Audiencia, que en el fundamento segundo de su sentencia dice:

"[...]A la vista de dichos argumentos, este Tribunal no puede sino confirmar la sentencia recurrida, llegando incluso más allá que la propia de primera instancia, no siendo de recibo que se planteen reclamaciones por un retraso que se conocía y que incluso se pactó el 26 de abril de 2005 el retraso manteniendo las mismas condiciones contractuales (documento nº 8 de la demanda), cuando se firmó y emitió por la propia actora de forma clara y expresa una certificación final de liquidación del contrato de obra y la correspondiente factura, so pretexto de que no se recogió en la liquidación el referido retraso, habiendo omitido en el momento de la negociación toda referencia a lo que hoy se pretende reclamar, lo que constituye claramente un acto contrario a la mínima buena fe exigible contractualmente, siendo esta demanda rayana a la temeridad procesal, reclamando unas cantidades en base a un contrato que la propia actora en su día dio por consumado y liquidado, cumpliendo el supuesto todos los requisitos, pues con la aceptación de la liquidación final de la obra se reconocía totalmente cumplido el contrato por la demandada, existiendo entre esa certificación final liquidatoria de dicho contrato y las pretensiones deducidas una absoluta incompatibilidad. Aparte de que, el hecho alegado de haber iniciado las obras sin la aprobación del enlace norte de Jaén, no acredita responsabilidad alguna de la demandada, la cual actuaba con la previsión de que el Ministerio de Fomento actuaría diligentemente, con lo que, si ha existido culpa, no es imputable en absoluto a la demandada, como afirma la sentencia recurrida.".

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 6.2 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la renuncia de acciones y su influencia en la doctrina de los actos propios.

Sostiene la parte recurrente que la firma del proyecto de liquidación provisional de la obra de fecha 26 de diciembre de 2007 y la emisión de la factura de fecha 29 de julio de 2008 por importe de 8.242.776'65 euros, no implica la renuncia de acciones por parte de la contrata para poder reclamar por indemnización de daños y perjuicios derivados de conceptos distintos y diferentes de lo que integran la liquidación, como son los relativos al incremento extraordinario del precio del acero y a la demora en la ejecución de las obras.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada para el anterior, y por los mismos motivos, y ello porque la Audiencia no entiende que se haya producido una renuncia de acciones.

Como ya hemos señalado en el fundamento anterior, la indemnización por demoras en la ejecución del contrato fue desestimada (i) por tratarse de una obra añadida que fue objeto de un proyecto complementario negociado en su día por las partes, y (ii) por falta de responsabilidad alguna de la demandada. Y la indemnización por incremento del precio del acero durante el tiempo de ejecución de las obras, porque el mismo no fue significativo y podía y debía haber sido previsto por la constructora demandante (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 1.282 y concordantes del Código Civil , que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato.

Sostiene la parte recurrente que para determinar su verdadera intención con motivo de la firma del proyecto de liquidación provisional y la emisión de la factura, se han de tener en cuenta la existencia de una serie de actos que son anteriores, coetáneos y posteriores a esos documentos, que no revelan la renuncia de acciones futuras para reclamar otros conceptos no incluidos en ese proyecto de liquidación; y a continuación analiza el contenido de la adenda al contrato de obra que obra en las actuaciones como documento n.º 21.

El motivo, además de seguir incurriendo en la causa de inadmisión ya señalada en los fundamentos anteriores, al seguir haciendo referencia a la renuncia de acciones futuras, cuestión que no ha sido objeto de valoración por la sentencia recurrida, incurre además en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de cita precisa de norma infringida, al utilizar la fórmula "y concordantes" que viene expresamente prohibida en dicho acuerdo, por crear ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada. También incurriría de nuevo en carencia manifiesta de fundamento, está vez al pretender impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación; a saber, ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, y sin que se aprecie indefensión en el trámite de puesta de manifiesto al ser suficiente con que en la providencia identifique de forma clara las posibles causas de inadmisión en relación con las previstas en el artículo 483.2 LEC .

Por lo que respecta a la petición de plazo para subsanación que hace la parte recurrente en su escrito de alegaciones, es doctrina de esta sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

En cuanto al derecho de acceso a los recursos como parte del contenido esencial del art. 24 CE , señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Y subraya en dos recientes autos -40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644/2017)- que "en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados - numerus clausus - y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)".

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados tanto por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, como por el actual de 27 de enero de 2017, que según el TC (SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FCC Construcciones SA y Martín Casillas SL (UTE Mancha Real) contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 4830/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 532/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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