ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2058A
Número de Recurso2156/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2156/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2156/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Yolanda , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1265/2017 , dimanante del juicio de separación contencioso 525/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Mercedes Orrico Blázquez, en nombre y representación de la parte recurrente, se ha personado ante esta sala. La procuradora doña María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de don Efrain , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de separación contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo, que se funda en la infracción del artículo 97 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, al considerar -frente a la sentencia recurrida en casación- que si existe desequilibrio tras la ruptura. Expone que ambos litigantes reciben ingresos, pero son notoriamente dispares; expone que el esposo percibe 4.131 euros y la esposa 1.100 euros. Alega oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el desarrollo argumental cita las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , 20 de febrero de 2014 , 19 de febrero de 2014 , y 17 de julio de 2009 , entre otras.

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de fijar la pensión compensatoria interesada.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrida -que mantuvo la pensión de alimentos al hijo de 800 euros mensuales más la contribución a los gastos extraordinarios al 70% el padre y al 30% la madre, y mantuvo el uso de la vivienda familiar al hijo menor y la madre custodia, pero solo hasta la mayoría de edad-, y en lo que al presente interesa, suprime la pensión compensatoria acordada en primera instancia. Así, resulta que: i) el matrimonio se contrajo en 1996, ii) la esposa ha trabajado durante el matrimonio y se mantiene actualmente incorporada al mercado laboral, percibiendo ingresos suficientes para su sustento y autonomía personal -1.100 euros netos al mes en catorce pagas-, iii) que el hecho de percibir ingresos superiores el esposo, no es argumento para reconocer tal derecho, pues la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración, no procediendo cuando quién la reclama posee una cualificación profesional y capacidad laboral, y medios económicos propios obteniendo suficientes ingresos en la actualidad.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona la improcedencia de la pensión reclamada, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala. La recurrente altera las circunstancias ofreciendo una realidad diferente de la que fija la sentencia recurrida como supuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica, alteración de los hechos que determina la inexistencia de interés casacional, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Yolanda , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1265/2017 , dimanante del juicio de separación contencioso 525/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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