SAP Barcelona 82/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2019:1423
Número de Recurso580/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución82/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168052157

Recurso de apelación 580/2017 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 315/2016

Parte recurrente/Solicitante: Julián

Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez

Abogado/a: Javier García Uceda

Parte recurrida: Leonardo

Procurador/a: Luis Alfonso Perez De Olaguer Moreno

Abogado/a: Diego Callejón Muzelle

SENTENCIA Nº 82/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 21 de febrero de 2019

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 315/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, a instancia de DON Leonardo, representado en esta alzada por el procurador don Luis Alfonso Pérez de Olaguer, contra DON Julián, representado en esta alzada por la procuradora doña Mónica Álvarez Fernández; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Julián contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de mayo de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017, en los autos de juicio ordinario número 315/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimant la demanda interposada per la representació processal de don Leonardo contra don Julián condemno aquest darrer a pagar-li a l'actor la quantitat de 8.796,22 euros, més els interessos legals des de la reclamació judicial i incrementats en dos punts amb la sentència i amb imposició de les costes al demandat".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Julián

. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 15 de noviembre de 2018.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Don Leonardo promovió acción judicial frente a don Julián, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El actor, en su condición de letrado, interpuso, en nombre del demandado, sendos recursos ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEAR) frente a las sanciones que se impusieron al Sr. Julián por razón de los impuestos del IRPF y el IVA de los ejercicios 2004 y 2005. Los recursos fueron presentados en fecha 18 de febrero de 2011.

    2. Con anterioridad a la formulación de los referidos recursos, el Sr. Leonardo intervino en representación del Sr. Julián en los respectivos procedimientos de inspección tanto del IRPF de los años 2004 y 2005 como del IVA de los mismos ejercicios. Ambos procedimientos culminaron con sanciones para el contribuyente, sanciones que fueron objeto de los citados recursos ante el TEAR.

    3. Para la intervención profesional de letrado actor en los procedimientos de inspección se firmó por las partes la correspondiente hoja de encargo; conforme a tal hoja de encargo, el Sr. Leonardo minutó sus honorarios, que fueron oportunamente satisfechos en su día por el cliente.

    4. Para la interposición de los recursos ante el TEAR, sin embargo, el encargo del cliente fue verbal y no se cumplimentó hoja de encargo.

    5. En fecha 20 de julio de 2015 -es decir, transcurrido un tiempo más que razonable sin que al letrado demandante le constara que hubiese recaído resolución alguna en el TEAR-, el Sr. Leonardo decidió cursar una solicitud de información ante dicho tribunal, y le fue comunicado que las resoluciones dictadas en los recursos fueron notificadas personalmente al interesado en fecha 2 de diciembre de 2014.

    6. Las referidas resoluciones fueron favorables al Sr. Julián, y en virtud de ellas la Agencia Tributaria acordó la devolución a su favor de 126.921,61 euros.

    7. Los honorarios correspondientes a ambos recursos -sanción del IRPF y sanción del IVA- no fueron satisfechos por el cliente, por lo que en la demanda se reclamaba por tal concepto la suma de 8.796,22 euros.

    8. Se matizaba en el escrito inicial que aquellos honorarios se computaban conforme a los criterios del Colegio de Abogados de Barcelona, porque la hoja de encargo inicial, en la que se computaron los derechos económicos del letrado en función de las horas de trabajo desarrollado, se suscribió en su día exclusivamente para el procedimiento de inspección, no para los recursos ante el TEAR.

  2. La representación de don Julián se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

    1. La acción ejercitada de contrario se ha extinguido por prescripción. Desde el último servicio prestado por el letrado actor -que se corresponde con la interposición de los recursos ante el TEAR en fecha 18 de febrero de 2011-, no consta ninguna otra actuación profesional del Sr. Leonardo, de modo que cuando confeccionó la factura de 9 de julio de 2015 ya había transcurrido el plazo prescriptivo de tres años.

    2. Los recursos ante el TEAR fueron interpuestos al amparo de la hoja de encargo suscrita en su día entre los hoy litigantes y frente a las liquidaciones de IVA e IRPF de los ejercicios de 2004 y 2005, liquidaciones que ascendían en total a 88.239,23 euros. Por aquella actuación profesional el Sr. Leonardo ya giró la correspondiente factura, en concreto la número NUM001, de fecha 16 de febrero de 2011; el importe de tal factura, 955,80 euros, ya fue oportunamente satisfecho por el cliente.

    3. Consecuentemente, no puede entenderse que el procedimiento de inspección y la interposición de los recursos frente a las liquidaciones y sanciones derivadas de aquella inspección se correspondan con actividades o encargos distintos, sino que ambas se regirían, en cuanto a los honorarios del letrado, por la hoja de encargo de 9 de octubre de 2008, que establecía una facturación por horas de trabajo.

    4. La intervención profesional del letrado ante el TEAR se limitó, según se plasma en las resoluciones de dicho tribunal, a la interposición de los recursos en fecha 18 de febrero de 2011, de modo que desde entonces el Sr. Leonardo no tuvo ninguna otra intervención profesional y se desentendió completamente del asunto.

    5. Nunca se estipuló entre las partes un sistema de retribución de honorarios distinto del establecido en la hoja de encargo de 9 de octubre de 2008, ni pacto de quota litis, ni en función del resultado obtenido, ni conforme a los criterios orientadores del Colegio de Abogados.

    6. En definitiva, toda la actuación profesional del Sr. Leonardo debe minutarse conforme a la única hoja de encargo suscrita entre las partes, y, consecuentemente, también la interposición de los recursos, intervención esta última que fue reflejada en la factura de 16 de febrero de 2011, ya satisfecha por el Sr. Julián . Nunca se pactó que el Sr. Leonardo cobrara en función del resultado obtenido.

    7. Es incorrecta la cuantía en función de la cual se calculan los honorarios del letrado actor.

  3. El magistrado de instancia, después de descartar que la acción ejercitada por el abogado demandante se hubiera extinguido por causa de prescripción, entendió que la hoja de encargo suscrita por las partes regulaba únicamente el estudio de la documentación del cliente, la preparación de la documentación requerida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las "actuaciones de asesoramiento en la inspección y acompañamiento", pero en ningún pasaje de tal hoja de encargo se especificaba que la actuación de letrado lo fuese hasta la finalización de todo el proceso o incluyese la interposición de recursos, sino que habría de limitarse a la actuación de inspección.

    Agregaba que el itinerario procesal que comenzó con los recursos y que culminó con las resoluciones favorables del TEAR fue claramente posterior a la última actuación documentada en la hoja de encargo, que finalizaba con el acompañamiento durante la fase de inspección, y que consecuentemente debe entenderse que medió un pacto verbal para la interposición de los recursos ante el TEAR. No obsta a la validez de tal pacto la circunstancia de que no se previera expresamente la cuantía de los honorarios, ya que la retribución del profesional se puede determinar mediante las normas orientadoras del Colegio de Abogados.

    Por todo ello, y después de aceptar como correctas las consideraciones del perito Sr. Luis Francisco en cuanto a la base de cálculo de los honorarios y a la aplicación de los criterios del año 2005, estimó íntegramente la demanda e impuso las costas al demandado.

  4. La representación de don Julián insiste en su recurso en la defensa de prescripción, y aduce además que el juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba cuando estima acreditado que entre las partes se formalizó un pacto verbal destinado a establecer los honorarios del letrado por su intervención profesional con ocasión de la interposición los recursos ante el TEAR. Mantiene al respecto que las relaciones económicas entre las partes deben regirse, también en cuanto a aquel trámite, por la hoja de encargo de 9 de octubre de 2008.

    Agrega que aunque es cierto que en la...

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