SAP Barcelona 43/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2019:1363
Número de Recurso258/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución43/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168075893

Recurso de apelación 258/2018 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 390/2016

Parte recurrente/Solicitante: Paulina

Procurador/a: Victor Vazquez Dominguez

Abogado/a:

Parte recurrida: Cornelio

Procurador/a: Begoña Callejas Mas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 43/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana María Ninot Martínez

Juan León León Reina

Barcelona, 23 de enero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 390/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Victor Vazquez Dominguez, en nombre y representación de Paulina contra Sentencia de fecha 18/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de Cornelio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que desestimo la demanda presentada por Paulina representada por el Procurador VICTOR VAZQUEZ, frente a Cornelio representada por el Procurador VICENTE RUIZ con imposición de costas a la actora.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandada a indemnizarle en la cantidad de 17225 euros, cantidad que le adeudaría, en concepto de responsabilidad extracontractual, por razón del de las lesiones y el aborto provocado por el empujón y los puñetazos en la barriga que le habría propinado el Sr. Cornelio con fecha 23 de octubre de 2008.

A la pretensión así deducida se opuso la demandada alegando; primero, la prescripción de la acción; y segundo, negando haber desplegado la conducta que se le imputa de contrario y, en su consecuencia, su ausencia de responsabilidad en relación al aborto padecido por la demandante.

La sentencia de instancia desestimó la demanda acogiendo la excepción de prescripción.

Frente a dicha resolución se alza la demandante sosteniendo la improcedencia de apreciar la prescripción de la acción y reiterando la totalidad de sus pretensiones frente a la demandada.

La demandada, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Fijados los términos de la controversia, analizaremos, en primer lugar, lo relativo a la posible prescripción de la acción, siendo así que este motivo de recurso debe ser estimado.

En esta línea, debe partirse de lo dispuesto por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 185/2016, de 18 de marzo (ROJ: STS 1161/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1161 ), a cuyo tenor:

" Es jurisprudencia constante de esta Sala, la que ha reiterado la Sentencia 6/2015, de 13 de enero (Rec. 3118/2012 ), en los términos siguientes:

"Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000 ; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ).

"Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones".

Otras Sentencias de esta Sala, como las ya mencionadas 199/2014, de 2 de abril y 334/2015, de 8 de junio

, utilizan la expresión "efectos interruptores [de la prescripción extintiva de la acción civil] del proceso penal", en lugar de decir que "retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil". No hay diferencia de criterio: la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual se interrumpirá cuando, al promoverse el proceso penal, el plazo de un año haya comenzado ya a transcurrir conforme a lo que, sobre su dies a quo, dispone el artículo 1968.2º CC y ha establecido la jurisprudencia de esta

Sala al aplicarlo a los diferentes tipos de daños; y en el caso contrario, se retrasará el inicio del cómputo de dicho plazo. Lo expresó así para el primer supuesto, reiterando que en él la prescripción se interrumpe, y no meramente se suspende, la Sentencia 657/2010, de 3 de noviembre (Rec. 2117/2006 ):

"Deben rechazarse las alegaciones de los recurrentes referidas a la suspensión -y no interrupción- del plazo de prescripción. Conforme a reiterada jurisprudencia, si el tiempo de prescripción de la acción civil ya hubiera iniciado su cómputo en el momento en el que se promueva la acción penal, como sucede en el presente litigio, ésta interrumpe el cómputo ( SSTS de 26 de junio de 1969, 9 de marzo y 3 de octubre de 2006 ). La suspensión de la prescripción solo se produce cuando alguna norma específica así lo ha establecido ( STS de 12 de junio de 1997, RC n.º 2121/1993 ), lo que no sucede en el presente caso".

En fin, la Sentencia 13/2014, de 21 de enero (Rec. 30/2010 ), dice:

"[T]anto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00 ), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00 ), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01 ) y 15 de diciembre de 2010 (recurso

n.º 1118/07 )".

Somos conscientes de las dudas y discrepancias que las referidas líneas...

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