STSJ Comunidad de Madrid 219/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2018:12861
Número de Recurso306/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución219/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0160194

Procedimiento Recurso de Apelación 306/2018

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D./Dña. Nieves y D./Dña. Anton

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Apelado: D./Dña. Celso

PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 219/2018

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 523/2018 sentencia de fecha 12 de julio de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"SE CONSIDERA PROBADO, que en el mediodía del 18 de Septiembre de 2016, tuvo lugar una reunión familiar en una finca rústica sita en la proximidades de la salida 17, de la carretera N-1, partido judicial de DIRECCION000 , sin que se haya acreditado que en el transcurso de la misma el acusado Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, encargado de dicha finca, y aprovechando que la menor Antonieta se había adentrado en una nave destinada a guardar aperos de labranza, la abordara y la besara en la boca, mientras le decía que era muy guapa y que no se lo contara a sus padres".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Celso del delito de abuso sexual que le era imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada en la presente causa, declarando de oficio las costas de este juicio".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular, ejercitada por los padres de la menor, Dª Nieves y Don Anton , recurso al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, interesando ambos el dictado de una sentencia confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 18 de diciembre de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos que han animado a la acusación particular a alzarse contra la sentencia recaída en la primera instancia. Dos motivos que se presentan, formal y materialmente, de modo separado y con autonomía propia, aun cuando, evidentemente, comparten un mismo tronco común.

Así, en primer lugar denuncia la recurrente la pretendida existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba "por no atribuir valor probatorio alguno a la prueba documental obrante a los folios números 213 a 220 y al informe pericial del psicólogo don Inocencio "; y, en segundo término, se considera también que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , "por infracción de ley y de doctrina jurisprudencial por inaplicación del artículo 183.1 en relación con el apartado 4 d) del Código Penal , error en la valoración de la prueba y a su vez con vulneración del artículo 6.1 del Convenio de Derechos Humanos sobre el derecho a un juicio justo" (sic).

Decimos que, en realidad, ambos motivos de impugnación presentan un tronco común porque, mientras en el primero se censura que la sentencia objeto de impugnación "incurre en valoraciones ilógicas, irracionales e incongruentes sobre la apreciación de las pruebas", alegando que "nada impediría al Tribunal atribuir a la prueba documental consistente en el informe pericial psicológico emitido por el equipo psicosocial que consta al folio 213 al 220 de las actuaciones y que se dio por reproducido en el acto de la vista oral y al carácter de pericial psicológica de Don Inocencio que también, en el acto de la vista oral, expuso su ratificación", considerar enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado. Se considera, en fin, que: "al afirmarse en la sentencia que la imposibilidad de haber estado en contacto visual directo con la menor por parte del Tribunal enjuiciador priva de valor probatorio a esa declaración, que esa deficiencia no puede solventarse por la declaración de la madre y que la prueba pericial psicológica tampoco permite tener como probados los hechos imputados, convierte ese razonamiento en ilógico e incoherente, lo que conduce a que debe considerarse,..., que ha habido un importante error en la valoración de la prueba".

Y así, mientras eso se sostiene en el primer motivo de impugnación, en el segundo viene a insistirse en realidad sobre esa misma idea cuando se observa que en el razonamiento que se contiene en la sentencia impugnada se ha omitido valorar "prueba contundente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia (documental consistente en el informe pericial psicológico, reproducido en el acto de la vista oral, y pericial psicológica ratificada y sometida a contradicción)", lo que convierte, siempre a juicio de la recurrente, "a la argumentación de la sentencia, ignorando dicha prueba, en irracional y arbitraria, de tal manera que los argumentos utilizados para negar los motivos en que se funda la absolución son insuficientes e incorrectos y ello deriva inexcusablemente en que ha de colegirse que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva".

SEGUNDO

Al amparo de esos dos motivos de impugnación que se acaban de dejar expresados, vienen a formularse por la recurrente hasta tres pretensiones alternativas. Se interesa, en primer lugar, el dictado de una sentencia condenatoria por la que se acojan las pretensiones sostenidas por la acusación particular en la primera instancia; en segundo término, se solicita, al amparo de esos mismos motivos, que, en otro caso, se acuerde celebrar un nuevo juicio ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid "donde se practiquen todas las pruebas que propuestas sean admitidas por dicho Tribunal respetando los principios de inmediación y contradicción"; y, finalmente, se interesa que, en otro caso, se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad del juicio celebrado en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior, para la celebración ante aquélla de un nuevo juicio pero con una distinta composición personal de la Sala.

Con el propósito de sistematizar el objeto del presente recurso, deberemos ya comenzar señalando que la primera y segunda de las pretensiones sostenidas por la recurrente no pueden, se entenderá fácilmente, ser estimadas.

Ni este Tribunal podría, sobre la base de una distinta valoración de las pruebas practicadas ante el órgano a quo, dictar una sentencia de signo condenatorio como se le solicita; ni tampoco resulta posible, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal, la reproducción (completa o parcial) de las pruebas ya celebradas en el juicio ante este órgano de apelación.

En efecto, la STC número 127/2017, Sala Primera, de fecha 13 de noviembre , analiza detalladamente la cuestión. Explica que como con extenso pormenor se expone en la STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno (FFJJ 7 a 9), a cuya fundamentación hemos de remitirnos, la cuestión planteada ha sido abordada por este Tribunal en una jurisprudencia reiterada, complementaria y progresivamente ampliada que, rectificando pronunciamientos anteriores, tiene su momento inicial en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), también del Pleno. En dicho pronunciamiento, con el objetivo de "adaptarse más estrictamente a las exigencias del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales", fijó este Tribunal una nueva interpretación del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Más específicamente, la referencia fue entonces la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el contenido del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), tal y como en esta materia se venía estableciendo desde la STEDH de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia). El Tribunal europeo, partiendo de la idea de que "el proceso penal constituye un todo y la protección del artículo 6.1 CEDH no termina con el fallo de primera instancia", había señalado que, conforme a su propia jurisprudencia, "el Estado que organiza tribunales de apelación o casación tiene el deber de asegurar a los justiciables las garantías fundamentales del citado precepto" (ap. 24); señalando al mismo tiempo que, en la determinación de cuales sean en cada caso esas garantías, es necesario examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de revisión y la manera en la que los intereses del acusado fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ya en aquel lejano supuesto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que era necesario un debate público, con presencia y participación...

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