SJMer nº 9 79/2019, 11 de Febrero de 2019, de Barcelona
Ponente | BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
ECLI | ES:JMB:2019:28 |
Número de Recurso | 56/2018 |
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona -
C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
N.I.G.: 0801947120188000574
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 56/2018 -D1
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000004005618
Parte demandante/ejecutante: Electronic Trading Company S.L.
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Joaquim Delmonte Angullo
Parte demandada/ejecutada: Tecnics Catalunya 2005 S.L., Roman
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 79/2019
Magistrada: Bárbara María Córdoba Ardao
Barcelona, 11 de febrero de 2019
El día 23 de enero de 2018, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por la procuradora Doña HELENA VILA GONZÁLEZ, en nombre y representación de la mercantil ELECTRONIC TRADING COMPANY SL, de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la sociedad TECNICS CATALUNYA 2015 SL y contra su administrador Roman .
Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada la cual no presentó escrito alguno de alegaciones siendo declarada en rebeldía procesal.
La audiencia previa se celebró el día 11 de febrero de 2019, a las 12 horas a la que sólo compareció la actora. Tras ratificarse en su demanda y solicitar como medios probatorios que se tuvieran por reproducidos los documentos obrantes en autos, se declaró, sin más trámites, concluso el acto y visto para sentencia, de conformidad con el art. 429.8 LEC .
Posiciones de las partes
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la mercantil ELECTRONIC TRADING COMPANY SL contra la compañía TECNICS CATALUNYA 2015 SL a la que reclama el pago de la cantidad de 7.255,70 euros por impago de las facturas de suministros generadas entre 2016 y 2017.
Asimismo, solicita la condena solidaria de su administrador Roman mediante el ejercicio de la acción cuasi objetiva de responsabilidad de los arts. 363 letra e y 367 LSC por estar incursa en causa de disolución por pérdidas, al menos, desde el cierre del ejercicio del 2015, pese a lo cual el órgano de administración no convocó junta general de socios en el plazo de dos meses debiendo responder de las deuda generadas a partir de ese momento, las cuales se presumen salvo que la demandada pruebe que la deuda surgió con anterioridad a la concurrencia de esa causa de disolución. Asimismo, acumula la acción individual de responsabilidad de los arts. 236 y 241 LSC.
La parte demandada no ha presentado escrito alguno de alegaciones, siendo declarada en rebeldía procesal.
Contrato de suministros
La primera acción ejercitada en la demanda está perfectamente delimitada. Se trata de una acción amparada en el artículo 1124 CC en la que la actora reclama a la demandada el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de suministro suscrito entre las partes, en virtud del cual, la actora se comprometía a suministrar a la demandada determinada mercancía debiendo abonar ésta a cambio el precio pactado.
Aunque la actora cumplió con sus obligaciones contractuales, la demandada no, adeudando a fecha actual la cantidad de 7.255,70 euros de principal.
Frente a dicha pretensión, la parte demandada ha guardado silencio, no habiendo negado en ningún momento que el pedido no hubiera sido entregado por la actora a su entera satisfacción o que la cantidad reclamada no se ajuste a los términos pactados, lo que me lleva sin más trámites a estimar íntegramente dicha pretensión y condenar a la sociedad demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.255,70 euros.
Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores
El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente:
" Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".
Dicho precepto, tal como declara de manera reiterada la jurisprudencia, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la...
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