STS, 21 de Septiembre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 1987

Núm. 1.606.-Sentencia de 21 de septiembre de 1987

PONENTE: Don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de ley.

MATERIA: Utilización ilegítima de vehículo de motor. Robo con intimidación. Prescripción del delito. Caracteres. Requisitorias.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849,, de la L.E.Cr. Artículos 14,3.°; 112,6.°; 113,4.°; 114,2.°; y 500 del C.P.

DOCTRINA: La prescripción es una institución jurídica con vocación generalizado en cuya virtud y por razón del tiempo, con el concurso, a veces, de otros factores pueden adquirirse o perderse determinados derechos. Cuando tal instituto se proyecta en el derecho penal adquiere unos perfiles ciertamente específicos, porque el simple transcurso del tiempo produce casi siempre la destrucción del desvalor social y jurídico que forma parte de la propia significación del delito, dejándole carente de uno de los presupuestos más esenciales y característicos hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia de esta. Sala de 22 de febrero de 1985, la prescripción alcanza naturaleza o índole material y no procesal, actuando por tanto no sobre la acción persecutoria, sino fundamentalmente sobre el delito mismo teniendo en cuenta el transcurso de determinado tiempo, distinto según las características de la infracción. Debe aplicarse el artículo 112.6 en relación con el 113, ambos del Código Penal, y declarar prescrito el delito, teniendo en cuenta la doctrina general de esta Sala según la cual no basta la existencia de la orden o mandato o publicación de requisitorias para el establecimiento de una presunción de práctica de actuaciones con virtud interruptora del tiempo de prescripción.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Enrique y Domingo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona, instruyó sumario con el número 85 de 1972, contra Juan Enrique y Domingo , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo , como autor responsable de tres delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, dos delitos de alteración de matricula legítima de vehículo automóvil y de un delito de robo con intimidación en las personas, mediante asalto de vehículo y contra personas que transportaban caudales, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor por cada delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, tres meses de arresto mayor por cada delito de alteración de placade matrícula legítima de vehículo automóvil, y la de seis años de prisión menor por el delito de robo definido; que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, mediante asalto de vehículo y contra personas que transportaban caudales, con la agravante de abuso de confianza, a la pena de seis años de prisión menor; a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a pago de seis veinteavas partes y una veinteava parte, respectivamente, de las costas procesales, declarando de oficio las restantes, y a que abonen solidariamente al Banco Condal la cantidad de cinco millones, cuatrocientas mil pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de los procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo de responsabilidad civil. Hágase entrega definitiva de la cantidad recuperada al Banco Condal, que los conserva en depósito provisional y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles sido abonado en otra.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Domingo , de dieciocho años de edad, y sin antecedentes penales, puesto previamente de acuerdo con ánimo de obtener un beneficio económico realizar un atraco a una furgoneta que transportaba los caudales de la sucursal del Banco Condal de Miraflores, para lo cual se concertaron con el también procesado Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, que desempeñaba el cargo de ordenanza de la referenciada entidad bancaria, facilitando la matrícula de la furgoneta de la empresa que transportaba los fondos del Banco hasta la Central sita en la calle Vía Layetana, así como el itinerario que seguía y las personas encargadas de su custodia, por cuya colaboración le serían entregadas quinientas mil pesetas; y con tal propósito el día uno de julio de mil novecientos ochenta y dos el procesado Domingo y los dos fallecidos, sin que conste el empleo de fuerza y sin la intención de hacerlos suyos, se apoderaron de dos automóviles, uno matrícula X-......... , marca Seat

124, que su propietario Alejandro tenía estacionado en la calle Ganduxer, número 22 de Barcelona, y el otro un Seat 1.430, matrícula R-......... , que estaba también estacionado en la calle Amapolas de la ciudad de

Hospitalet de Llobregat, propiedad de Millán ; efectuada la sustración los referidos modificaron las placas de matrícula por otras distintas a las reales, operación realizada en la calle Masnoy de esta ciudad, para con posterioridad el mismo día de julio de mil novecientos setenta y dos, sobre las catorce treinta horas se situaron en las proximidades de la sucursal del Banco Condal de Miraflores de Hospitalet de Llobregat, esperando la salida de la furgoneta que transportaba el dinero de la Caja Central, y respecto a la cual habían sido informados por el también procesado Juan Enrique , tal como ha quedado referenciado siguiendo la antedicha furgoneta hasta llegar al tramo urbano comprendido entre las calles Vilado-mat y Conde de Borrell de la ciudad de Barcelona, en cuyo lugar el vehículo Seat 124 conducido por uno de los fallecidos interceptaron la marcha de la furgoneta colisionando con el turismo, mientras el otro automóvil Seat 1.430, en el que viajaba el otro fallecido y el procesado Domingo , se detuvo al lado de ella esgrimiendo ambos sendas pistolas con las que obligaron al conductor de la furgoneta Ángel Daniel y a su ayudante Donato a que bajasen de la misma, subiendo dos asaltantes y conduciéndola hasta la calle Sepúlveda en donde les esperaba con el vehículo Seat 1.430 el procesado Domingo , en donde metieron tres sacas conteniendo seis millones de pesetas, después se dirigieron a las proximidades de la montaña de Montjuic en donde abandonaron el coche, repartiéndose posteriormente lo sustraído, recibiendo el procesado Domingo , la cantidad de un millón de pesetas y Juan Enrique , la de quinientas mil pesetas, habiéndose recuperado con posterioridad la suma de seiscientas mil pesetas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Del recurso interpuesto por el procesado Juan Enrique : Motivo primero: Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en infracción por no aplicación del artículo 112-6.° del Código Penal en relación con los artículos 113, párrafo cuarto y 114 , párrafo segundo reguladores de la prescripción. Motivo segundo: Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en infracción de artículo 500 del Código Penal por aplicación indebida. Motivo tercero: Por infracción de Ley, y subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de los anteriores, amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la infracción por aplicación indebida del artículo 14-3.º del Código Penal . Del recurso interpuesto por Domingo . Motivo único: Por infracción de Ley, amparado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la infracción por no aplicación del artículo 112,6.° del Código Penal en relación con los artículos 113 y 114 párrafos 4.° y 2 .° que regulan la Prescripción.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó de los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.Quinto: Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 9 de septiembre de 1987, con la asistencia de los Letrados don Julio Padilla y Carbailada en representación del procesado recurrente Juan Enrique y en representación del procesado recurrente Domingo , el Letrado Manuel González Bouzal, que mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de examinar el recurso y atendida su finalidad procede exponer algunos antecedentes: Partiendo de la fecha del 26 de enero de 1987 la causa en fase ya de tramitación ante la correspondiente Sección de la Audiencia Provincial, tuvo entre otras las siguientes vicisitudes procesales:

  1. En el citado día 26 de enero de 1978 se suspende la vista del juicio oral para que la magistratura pudiera asistir a las honras fúnebres del Sr. Viola y esposa, conforme a Decreto de la Presidencia de la Audiencia Territorial.

  2. El 16 de febrero de 1978, se señala el juicio oral para el 25 de abril. Los procesados Pedro y Luis Antonio se encontraban recluidos en el Centro penitenciario de Barcelona en méritos de otras responsabilidades y Domingo estaba en el Centro de Madrid, todos ellos en libertad provisional por esta causa.

  3. El 9 de marzo el procesado Juan Enrique pone en conocimiento del Tribunal un cambio de domicilio, ordenándose su citación para el día acordado.

  4. El 3 de abril se recuerda a la Dirección General de Prisiones el traslado de Domingo .

  5. El 24 de abril conocida la falta de presentación de este último, en el establecimiento Penitenciario después de un permiso se decreta su prisión y se suspende el señalamiento y se requiere a su fiador, al siguiente día, a los efectos oportunos, ordenándose el 24 de mayo de adjudicación de la fianza al Estado y la publicación de las correspondientes requisitorias.

  6. Conocido el 12 de julio el ingreso en la prisión de Santander del citado procesado se ordena la correspondiente notificación y el 2 de agosto se autoriza una salida para un servicio médico; cuya prisión se ratifica.

  7. El 29 de septiembre obviamente de 1978, se señala el juicio oral para el 2 de noviembre y por falta de la debida conducción se suspende, acordándose su celebración para el 21 de marzo, por providencia de 12 de febrero.

  8. El 21 de marzo de 1979, se celebra el juicio oral (folio 402). El procesado Pueyo Lancho muestra su disconformidad con la defensa, por motivos ideológicos; la que, por esta alegación y sin duda por razones éticas solicita la suspensión. La Sala le requiere al procesado para que designe Letrado expresando que lo hará dentro de unos días.

  9. El 2 de abril de 1980, se modifica la situación de Domingo del que se decreta la libertad provisional con fianza (folio 404). El 18 de julio (folio 405), se presenta resguardo de la Caja General y se decreta su libertad, que se cumplimenta el 18 de julio aunque queda retenido por otra responsabilidad (folio 407).

  10. A continuación aparece un escrito de 20 de marzo de 1984 de un Letrado (folio 408) acreditando el óbito del procesado Pedro , decretándose la extinción de la responsabilidad por fallecimiento en Auto de 16 de mayo de 1984 (folio 414), posteriormente se declaró también la extinción, por la misma circunstancia respecto a Luis Antonio acreditada que fue su muerte (folio 427) por Auto de 9 de julio de 1984.

Segundo

Es por consiguiente cierta la premisa de hecho sobre la que se construye el primer motivo del recurso el inculpado Juan Enrique , dada la trascendencia de todas las vicisitudes que quedan expuestas, con los efectos que en seguida se dirán debiendo por consiguiente no entrar por coherencia, en el examen del segundo motivo que con el mismo apoyo procesal alega infracción por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal , subsidiario del primero que denunciaba infracción por no aplicación también, del artículo 112.6 del Código Penal en relación con los artículos 113.4 y 114.2 reguladores de la prescripción, según se motiva en los siguientes apartados, a los que en el último fundamento jurídico se hará referencia.

Tercero

La prescripción es una institución jurídica con vocación generalizadora en cuya virtud y porrazón del tiempo, con el concurso, a veces, de otros factores pueden adquirirse o perderse determinados derechos. Cuando tal instituto se proyecta en el derecho penal adquiere unos perfiles ciertamente específicos porque el simple transcurso del tiempo produce casi siempre la destrucción del desvalor social y jurídico que forma parte de la propia significación del delito, dejándole carente de uno de los presupuestos más esenciales y característicos hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1985 , la prescripción alcanza naturaleza o índole material y no procesal, actuando por tanto no sobre la acción persecutoria, sino fundamentalmente sobre el delito mismo teniendo en cuenta el transcurso de determinado tiempo, distinto según las características de la infracción (confróntese artículo 113 del Código Penal : a mayor gravedad más tiempo, porque el hecho arraiga en la conciencia social en origen a su rechazo en correspondencia a su significación y trascendencia), a partir del día en que el hecho se produjo o desde que la persecución se paraliza. Es decir cuando pasa cierto tiempo, desde el punto de vista político- criminal, se carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo dado que en cierta manera al haberse modificado, con el paso de los años, las circunstancias concurrentes subjetivas y objetivas, la adecuación hecho-persona, y sanción desaparece por completo. La misma exigencia del "plazo razonable» es decir el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tan decisivamente importante (confróntese artículo 24 de la Constitución Española y artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 ), coadyuva también complementariamente a la aplicación de los preceptos interesados que incluso, de oficio pueden ser apreciados en el derecho penal dada la específica condición de esta parte del Ordenamiento.

  1. Esta teoría conduce, como acaba de decirse, al acogimiento del motivo porque si el 21 de marzo de 1979 se suspende la vista como queda ya acreditado y salvo la diligencia de modificación de la situación personal de un procesado está paralizado el procedimiento desde dicha suspensión del juicio oral el citado 21 de marzo de 1979 hasta el 16 de julio de 1984 en que vuelve a hacerse un nuevo señalamiento, existe una inactividad prácticamente total de las actuaciones principales, dado que las diligencias referidas en la pieza no obstan ni obstaculizan al hecho básico de la paralización, en cuando a la persecución de los hechos delictivos, acaecidos el día 1 de julio de 1972, es decir, hace más de 15 años, juzgados por sentencia dictada el 11 de diciembre de 1984 esto es doce años después (folio 481) en cuya resolución se observan además determinadas anomalías en relación al indulto aplicado por varios de los delitos objeto de acusación, conforme al Decreto de 25 de noviembre de 1975. Por tanto, es obvio, que debe aplicarse el artículo 112.6 en relación con el 113 ambos del Código Penal y declarar prescrito el delito, teniendo en cuenta la doctrina general de esta Sala según la cual no basta la existencia de la orden o mandato o publicación de requisitorias para el establecimiento de una presunción de práctica de actuaciones con virtud interruptora del tiempo de prescripción (sentencia de 27 de junio de 1986 ) todo ello sobre la base la más desfavorable de entender que cuando las actuaciones se ponen en marcha después de su paralización se opera una interrupción y no una suspensión, criterio que en general mantiene la doctrina y que, desde el punto de vista puramente indicativo, sin mayor valor, consolida el artículo 109.2 de la Propuesta de Anteproyecto de Código Penal de octubre de 1983.

Cuarto

Igual acogida ha de tener el motivo único del procesado Domingo , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los artículos 112.6, 113 y 114, párrafos 4 y 2 que regulan la prescripción, sin necesidad ya de entrar en el examen del tercer motivo del anterior recurrente que alegaba la aplicación indebida del artículo 14.3 del Código Penal ni tampoco, por supuesto, del segundo que correlativamente al 1.° alegó infracción por aplicación indebida del artículo 500 , naturalmente no necesita pronunciamiento.

FALLAMOS

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Juan Enrique y Domingo , estimando los motivos de ambos recursos, y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha, once de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra los mismos, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otros, y declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero.- José Jiménez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha de que como Secretario de la misma, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delitos de robo, contra los procesados Juan Enrique , de cuarenta y seis años de edad, hijo de Juan y de Rosa, natural de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) y vecino de El Prat de Llobregat (Barcelona), de estado casado, de profesión empleado de banca, de no informada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y dos al diez de noviembre del mismo año, representado por la Procurador doña Elisabeth Hernández Vilagrasa y defendido por el Letrado don Carlos Rey González; y Domingo , de treinta años de edad, hijo de Basilio y de Marina, naturia de Villacarrillo (Jaén) y vecino de Barcelona, de estado soltero, de profesión camarero, de no informada conducta, con instrucción sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del once de septiembre de mil novecientos setenta y dos al dos de abril de mil novecientos setenta y tres, y del once de julio de mil novecientos setenta y ocho al dieciocho de julio de mil novecientos ochenta, representado por el Procurador don Arturo Cot Montserrat y defendido por el Letrado don José María Solé Saldaña, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Querellante particular "Banco Condal, SA.». La Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Procede dar por reproducido íntegramente, e incorporado al presente, el hecho probado de la sentencia de primera instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, y que, a su vez, obra transcrito en la sentencia rescindente.

Segundo

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se incorporan a esta sentencia todos los razonamientos jurídicos de la precedente y se añade lo siguiente:

Transcurrido que ha sido el plazo de prescripción del delito en virtud de las precedentes consideraciones y construida esencialmente esta institución como causa de exclusión de la penalidad, de acuerdo la doctrina jurisprudencial y una parte importante de la científica por razones evidentes de política criminal procede la absolución.

Ahora bien, fijada la extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 112.1 del Código Penal se plantea el tema de la solución que haya de darse a la responsabilidad civil que ha de resolverse, como lo hace la Memoria de la Fiscalía General del Estado del actual año 1987 en el sentido de que la citada exclusión de responsabilidad penal no conlleva la de la civil, en virtud de los siguientes argumentos:

1) El artículo 112 del Código Penal se refiere sólo a la primera. 2 ) El artículo 19 de dicho Código condiciona exclusivamente la responsabilidad civil a la criminal, pero no de forma absoluta, sino puntual (confróntese a sensu contrario el artículo 20). 3 ) Como ya se ha dicho con la prescripción se está en presencia de una causa de exclusión de la pena, lo que quiere decir que hay delito y responsable del mismo, aunque no haya sanción penal. 4) El principio de economía procesal que en tanto en cuanto con él no se vulnere un derecho fundamental ha de ser tenido en consideración. 5) El principio de defensión de las víctimas del delito, cuya existencia se afirma, que en la práctica quedarían desamparadas, sobre todo, no es éste el caso, pero la solución es generalizable, cuando se trate de personas de escasas posibilidades económicas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a los condenados en esta causa Domingo y Juan Enrique , de los delitos por los que fueron condenados en la sentencia recurrida por haber prescrito, manteniendo tan sólo el pronunciamiento de condena solidaría al Banco Condal en la cantidad de 5.000.000 millones, cuatrocientas mil pesetas como indemnización de perjuicio y a la entrega seguida al citado Banco.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero.- José Jiménez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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