STS, 15 de Diciembre de 1986

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1986:12513
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.284.-Sentencia de 15 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Error de hecho: intrascendencia; error de

derecho. Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: Indisciplina o desobediencia;

disminución continuada y voluntaria del rendimiento. Despido procedente.

DOCTRINA: El artículo 1.250 del Código Civil no contiene una norma de valoración de la prueba a

los efectos de viabilizar el error de derecho. La conducta del recurrente que no realizó el cometido

que se había señalado, limitándose a leer la prensa y revistas, negándose a adaptarse al horario

general de la oficina, constituye justa causa de despido.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Carlos Miguel , representado por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y representado por el Letrado señor don José Manuel González Porro, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra Vega de Oro, SA., representada por el Procurador señor don Manuel Ardua Menéndez y defendida por Letrado, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de septiembre de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que declarando procedente el despido y ratificando por ello la extinción del contrato del trabajo sin derecho a indemnización, desestimo la demanda absolviendo a la demandada.»

Cuarto

En la anterior demanda se declara probado: «Primero: El 13 de mayo de 1972 se constituyó la sociedad "Vega de Oro, SA.", con domicilio en Meira (Lugo) y con el objetivo social de la producción, industrialización y comercialización de productos lácteos y cárnicos y actividades concurrentes y afines.Figuraban como socios fundadores los cónyuges Gerardo y María Purificación (doscientas treinta y cuatro y veinte acciones respectivamente), Ricardo (1 acción), los cónyuges Jose Pedro y Encarna (1 y 30 acciones respectivamente) y Carlos Miguel (1 acción) -obra en autos copia de la escritura fundacional, en el ramo de prueba de la demandada que se tiene aquí por reproducida-, así como de las complementarias posteriores de aumento de capital. Segundo: Con anterioridad la empresa funcionaba con el nombre de "Vega de Oro" propiedad de Gerardo , quien el 1-1- 72 había autorizado a Carlos Miguel para representarle en la ciudad de Madrid en todos los productos de dicha empresa, sin que consten las condiciones contractuales pactadas, salvo en lo que se dirá. Tercero: Carlos Miguel no actuaba en Madrid y frente a terceros en nombre de "Vega de Oro, SA.", actuaba siempre en nombre propio y como tal actuaba sin limitación alguna, comprando o vendiendo los locales de Madrid y en los que se servían los productos de "Vega de Oro, SA.", alquilándolos, como propietario (obran en autos los contratos de 30 de junio de 1984 (doc. 383 y 378 de la prueba de la parte demandada) por la que el actor compró a Edificios Gala, SA. los locales de la calle Orense, número 10, así como las letras aceptadas como pago del precio, el arrendamiento de 1 de junio de 1977 (doc. 437) así como los posteriores, si bien estos conceptos en parte -por lo que se refiere a la compra de bienes inmuebles- los repercutió al demandado salvo los gastos de gestión (como gastos de letras). También el actor compraba a "Vega de Oro" directamente los productos y los revendía a terceros, en nombre propio, liquidaba mensualmente con la demandada y en las liquidaciones -que no consta hubiesen motivado protesta alguna principal- incluso un concepto comisión variable- (obran en autos folios 94 a 126 las liquidaciones remitidas por el actor que se tienen aquí por reproducidas, en los años 1983 a 1984). El actor gestionó directamente y su alta en la Seguridad Social, así como la de los que trabajaban con él, cuyos salarios abonaba en nombre propio. Cuarto: El 28 de mayo de 1982 se le entregó al actor por Gerardo Martínez, como representante de "Vega de Oro, SA." un poder notarial especial con facultades: relacionadas fundamentalmente con el ámbito bancario abrir, seguir y cancelar cuentas con total administración de las mismas, girar cheques, talones, letras de cambio y pagarés, etc. -obra en autos en el ramo de prueba de la demandada el referido poder-. El referido poder no cambió la relación de las partes, si bien, el actor transfirió desde entonces el saldo integro de la cuenta corriente que en Bancinter tenía "Vega de Oro, SA." a la propia cuenta del actor, que tenía abierta en la misma agencia bancaria. Quinto: El 4 de enero de 1985, «Vega de Oro, SA." y Carlos Miguel , firmaron un «Documento de Liquidación de Cuentas" obra en autos y que se tiene por reproducido en el que entre otras cláusulas se pactó: «Séptimo: El señor Carlos Miguel causará baja voluntaria en "Vega de Oro, SA." el día 7 de enero de 1985, quedando totalmente finalizadas a dicha fecha las relaciones laborales entre las partes y quedando asimismo todas las cuentas pendientes de orden laboral. Por otra parte, con fecha 12 de enero de 1985 se iniciaron nuevas relaciones laborales, ajenas totalmente a las anteriores, ya canceladas, entre «Vega de Oro, SA." y el señor Carlos Miguel y en consecuencia con tal fecha otorgará nuevo contrato de trabajo con las condiciones pactadas. Octavo: con los acuerdos anteriores ambas partes reconocen saldadas y finiquitadas sus relaciones hasta la fecha, sin que quede reclamación alguna pendiente hasta el 31 de diciembre de 1984 y las laborales hasta la fecha de resolución del contrato de trabajo". Con anterioridad a este contrato, el 15 de diciembre de 1984 se había firmado un contrato entre Larsa, Carlos Miguel y "Vega de Oro, SA." en el que el referido Carlos Miguel solicitaba el cese voluntario como jefe de ventas de Madrid de «Vega de Oro, SA." con la condición de que se le tramitaría la baja para disfrutar el máximo subsidio de paro y que su indemnización sería pagada, por Gerardo . Ese día todas las acciones de la "Vega de Oro, SA." se vendieron a Larsa. Sexto: El actor se incorporó a la empresa el 1 de marzo de 1985 a las órdenes del titular de la dirección comercial y bajo las instrucciones del Delegado de la compañía en Madrid, ajustándose al horario de trabajo establecido para el centro, con la categoría de jefe de ventas y el salario de Convenio (141.303 pesetas mensuales más pagas extras -tres anuales de 56.577 pesetas cada una-). Estas condiciones, sin embargo, se fijaron el 8 de abril de 1985 pues inicialmente el actor había sido dicho verbalmente el 15 de marzo de 1985 despido impugnado y que motivó ante el IMAC el 3 de abril de 1985 la siguiente conciliación "avenencia respecto a la readmisión del solicitante y sin avenencia, respecto los temas de salario, antigüedad y horario". El 8 de abril de 1985 asimismo se le asignó como actividad y con carácter exclusivo la preparación de un informe sobre la actualidad y perspectivas, sobre todo respecto a la nueva situación de entrada de Madrid en el Mercado Común, del Mercado Lácteos en Madrid. Séptimo: El 15 de abril de 1985 la empresa dirigió una carta al actor indicándole que no cumplía el horario y que se limitaba a leer el periódico en su permanencia en la empresa -que se cifraba en 3 horas diarias-. Se le requería asimismo para que desempeñara «con profesionalidad las funciones encomendadas o tome una actitud seria y responsable". Octavo: El 25 de abril de 1985 la patronal procedió al despido del actor en virtud de carta, obrante en autos y que se tiene aquí por reproducida, en la que tras hacer referencia y transferir la carta de 15 de abril y hacer referencia a la carta del actor del 22 de abril de 1985 que obra también en autos y que se tiene aquí por reproducida. Se le imputa: a) Negarse a cumplir sus nuevas funciones, b) No dar traslado a la Compañía de los pedidos de los clientes a que hacía referencia en su carta, c) Continuar su comportamiento respecto a incumplimiento del horario y lectura de prensa, d) Realizar ventas de productos de la competencia al establecimiento Prevet de Majadahonda y e) Representar productos lácteos de la firma Albe, SA. Noveno: Desde su reincorporación a la Empresa el actor no realizóel cometido señalado el 8 de abril de 1985, asistiendo al trabajo en el horario que indica la carta de despido, limitándose a la prensa y revistas; no constan acreditadas las imputaciones restantes de la carta. Décimo: Obran en autos testimonio del intento de conciliación de 28 de abril de 1985 instado el 13 de mayo de 1985, así como copia de la demanda inicial ante el IMAC en la que se indica como retribución un salario fijo de 141.303 pesetas mes, que luego se declaró como «percibido. Undécimo: Obra asimismo en autos el informe del Ministerio Fiscal.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Carlos Miguel y, recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora doña Alicia Casado en escrito de fecha 11 de junio de 1986, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por evidente error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo y tercero: con igual amparo procesal. Cuarto, quinto y sexto: Al amparo del número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de Derecho en la apreciación de la prueba. Séptimo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del artículo 1.º 3 del Estatuto de los Trabajadores. Octavo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación del artículo 3.°, 5 del Estatuto de los Trabajadores . Noveno: También con apoyo en el artículo 167, número 1 por interpretación errónea del artículo 54. 2 b y e del Estatuto de los Trabajadores . Décimo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación no aplicación del artículo 7.2 del Código Civil . Undécimo: Al amparo del artículo 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del artículo 209 de la Ley de Procedimiento Laboral . Motivo Adicional: Al amparo del artículo 167, 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación no aplicación de los artículos 24 y 9. 3 de la Constitución Española . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres primeros motivos del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el actor contra la sentencia desestimatoria de su demanda de despido, denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba. En el primero pretende la parte que se rectifique el año en que fue autorizado para representar a la demandada en Madrid, pues el apartado segundo del relato de hechos de la sentencia declara que ocurrió en 1972, en vez de fijarlo en 1962, según resulta del documento unido al folio 22-6. El apartado tercero del relato fáctico expresa que el demandante actuaba en Madrid por cuenta propia y sin limitación alguna, gestionando directamente su alta en la Seguridad Social y la de los trabajadores suyos a los que abonaba salarios en su propio nombre; y que compraba directamente productos a la demandada y los vendía a terceros en su propio nombre, liquidando mensualmente con ella, figurando en las liquidaciones un concepto de «comisión» variable. Postula en el segundo motivo la sustitución de aquella declaración por otra que exprese que era jefe de ventas de la delegación de la empresa en Madrid, realizando las gestiones comerciales propias de su cargo y las administrativas ordenadas por la empresa, y que ostentaba una categoría prevista en el Convenio Colectivo del sector; y en apoyo de lo que insta señala en el escrito los documentos que considera pertinentes. En el tercer motivo pide la sustitución del relato contenido en el apartado sexto, que declara su incorporación a la empresa el 1 de marzo de 1985, ajustándose al horario, categoría y salario que precisa de acuerdo con las condiciones que se fijaron el 8 de abril siguiente, pues el 15 de marzo fue despedido y el 3 de abril hubo entre las partes un acuerdo conciliatorio; con el fin de que se modifique por la declaración consistente en que prestaba sus servicios en la empresa de modo continuado desde el 1 de julio de 1966, con la categoría y el salario que expone; y señala igualmente los documentos en que apoya el alegado error de hecho.

Segundo

Ninguno de los motivos puede prosperar. El primero por su «relevancia, producto de un error mecanográfico, que carece de trascendencia para el éxito del recurso. Los dos siguientes porque con independencia de las imprecisiones e inexactitudes con que se vierten determinados conceptos jurídicos en algunos documentos, lo único que con éstos prueba la parte es que él mismo actuó durante muchos años con independencia y ajeneidad de riesgos, no incluido por tanto en el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores , sino como entiende el Magistrado de instancia, mediante la relación excluida del que asume el riesgo de las operaciones que realiza al quedar personalmente obligado a responder de su buen fin (artículo l-3 del Estatuto ), y así aconteció a pesar de que figurara el actor en muchos documentos como jefe de ventas de la demandada en Madrid. Y es de relieve el documento obrante al folio 501, señalado por la parte, del que resulta que el local donde se dicen instaladas las oficinas de la delegación de la sociedad en Madrid, su mobiliario, el turismo, los cuatro camiones y la furgoneta (éstos últimos matriculados a nombre de la sociedad) eran todos propiedad del demandante. No existe de entre la abundante prueba documentalpracticada soporte que acredite el error que se denuncia, sino que, como informa el Ministerio Fiscal, la relación existente entre las partes pone de manifiesto la actuación autónoma del demandante. Pero es que todo ello, a pesar del interés puesto por el recurrente en destacarlo en su escrito, es irrelevante porque la sentencia parte de la existencia de una última relación laboral común y que, vigente ésta, se produjo el despido del trabajador. Sólo en el supuesto de que se declarara la improcedencia y nulidad de dicho despido, los extensos alegatos producidos serían de interés para fijar la antigüedad del actor y sus consecuencias económicas; lo que, según se verá, no se acepta por la Sala.

Tercero

Los tres motivos siguientes denuncian error de derecho en la apreciación de la prueba. Los dos primeros combaten así los apartados segundo y sexto del relato de hechos, analizados con anterioridad; y los preceptos legales en que la parte apoya una valoración de prueba que se sostiene equivocada, por contraria al mandato legal, son el artículo 1.250 del Código Civil en relación con el artículo 8-1 del Estatuto de los Trabajadores (motivo cuarto) y el artículo 1.228 del citado Código Civil (motivo quinto). Mientras que en el último motivo, el error denunciado versa sobre el contenido del apartado noveno de los hechos probados que describe la conducta del trabajador que no realizó el cometido señalado el 8 de abril de 1985, que asistía al trabajo en el horario que se reprocha en la carta de despido y que se limitaba a la lectura de la prensa y revistas; y el error de derecho se apoya aquí en los artículos 80 y 102 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1.294 del Código Civil, 55-3 del Estatuto de los Trabajadores, y 24-2 de la Constitución . Los tres motivos deben ser desestimados, como informa el Ministerio Fiscal, pues respecto del artículo 1.250 del Código Civil , no contiene una norma de valoración de prueba, sino una dispensa de la carga de la prueba al favorecido con una presunción legal, que puede destruirse mediante prueba en contrario, como dispone el siguiente artículo 1.251 , a más de que el artículo 8-1 del Estatuto presume el contrato de trabajo cuando los servicios se prestan en régimen de ajeneidad y dependencia que el precepto dispone, que es supuesto bien distinto del aquí producido, según se ha visto, aparte de que cabe repetir ahora lo antes razonado sobre intrascendencia final del propósito perseguido. Con relación a la regla de valoración de prueba contenida en el artículo 1.228 del Código Civil ya queda constancia en los autos de que el juzgador ha apreciado toda la prueba en su conjunto, sin hacer méritos de significaciones impropias y equívocas de frecuente advertencia en los documentos unidos. Y con referencia a los últimos preceptos indicados, los artículos que se invocan del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral no contienen criterios de valor probatorio legalmente establecidos; la cita del artículo 1.294 del Código Civil debe ser errónea, pues en él se regula el carácter subsidiario de la acción de rescisión de los contratos; y respecto de la invocación del artículo 24-2 de la Constitución , la presunción de inocencia se desvirtúa cuando se acredita la culpabilidad al haberse obtenido un pronunciamiento judicial con fundamento en la prueba practicada (sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983, 17 de febrero de 1984 y 8 de marzo de 1985 , entre otras muchas).

Cuarto

El séptimo motivo del recurso denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1-3, f) del Estatuto de los Trabajadores al alegar el actor que su relación de empleado era laboral ordinaria. Pero tras repetir otra vez que así lo era al momento del despido, con lo que la cuestión sólo trascendería de rechazarse la declaración judicial de la procedencia del mismo, ni por las características de la organización empresarial del actor, del local utilizado y de las liquidaciones practicadas puede sostenerse que el vínculo jurídico era laboral, sino que el de un comisionista mercantil a que se refiere el artículo 244 del Código de Comercio . Al entenderlo así el juzgador aplicó con corrección el precepto invocado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Quinto

En el octavo motivo argumenta la parte que el cambio de las condiciones producidas supone una infracción de los preceptos que invoca -artículos 3-5 en relación con el 49-2, ambos del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 2,4, 1.102, 1.255, 1.269, 1.275 y 1.282 del Código Civil -, pues al admitir la sentencia el cambio de dichas condiciones viola el mandato que declara la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Pero como queda dicho, es el 1 de marzo de 1985 cuando el recurrente ingresó en la empresa en régimen laboral, y los vínculos anteriores de naturaleza extralaboral están gobernados por el principio de la disponibilidad de los derechos reconocidos en la Ley, según previene el artículo 6-2 del Código Civil , por lo que el motivo no puede prosperar.

Sexto

En el motivo noveno se denuncia interpretación errónea del artículo 54, 2 letras b) y e) del Estatuto de los Trabajadores . Pero la sentencia declara probado que el 8 de abril se le asignó al actor y como actividad exclusiva y previa a cualquier otra la elaboración de un informe sobre la situación actual del mercado de lácteos en Madrid y sus perspectivas, sobre todo con relación al ingreso de España en el Mercado Común, y que no realizó el cometido señalado, «asistiendo al trabajo en las horas que se invocan en la carta de despido» y limitándose a leer la prensa y revistas; que no alegó razón que justificara la no realización del trabajo asignado, negándose a adaptarse al horario general de la oficina (apartados sexto y octavo de los hechos probados y segundo fundamento de Derecho de la sentencia). Como informa el Ministerio Fiscal, tal comportamiento es merecedor del despido; constituye un incumplimiento contractualgrave y culpable vista su indisciplina, pasividad y quebrantamiento de los deberes básicos, como previene el artículo 5 , apartados a) y c), así como el artículo 20-2, ambos del Estatuto de los Trabajadores; razones que obligan a la desestimación del motivo.

Séptimo

En los motivos décimo y undécimo se denuncia violación por no aplicación del artículo 7-2 del Código Civil , sobre abuso del derecho, e infracción por interpretación errónea del artículo 209 de la Ley de Procedimiento Laboral , con relación al alegado abuso de derecho, no hay base en el relato de hechos de la sentencia que permita sostenerlo, como afirma el Ministerio Fiscal; y respecto de la infracción del artículo 209 , ni se invoca tal precepto en la sentencia, ni puede apoyar, por su naturaleza procesal un motivo de infracción de Ley como el formulado con base en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; aparte de que la sentencia no argumenta ni alude ningún supuesto de readmisión irregular.

Octavo

Se formula un motivo que se dice adicional para denunciar en él violación por no aplicación de los artículos 24 y 9-2 de la Constitución ; y añade la parte que hace así a los efectos previstos en el artículo 44, 1, C) de la Ley Orgánica 2/1979 , de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Alega que reclamó ante la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Madrid diferencias salariales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1985, recayendo sentencia estimatoria el 4 de noviembre de 1985 , que quedó firme. Invoca también un acta de la Inspección de Trabajo por diferencias de cotización a la Seguridad Social por dicho período que dice tampoco recurrida. Mas no tiene en cuenta que con independencia de la diversidad de fechas en las resoluciones judiciales, aunque próximas, no existe la contradicción que acusa y en la que apoya las supuestas infracciones de los preceptos constitucionales referidos, con fundamento en la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la sentencia de la Magistratura número 5 declara probado, igual que la del recurso, que lejos de haberse dado una misma relación laboral común se pactó el comienzo de una relación laboral nueva, en régimen bien distinto al precedente. Y en todo caso deja intacta la parte que la relación laboral existente se extinguió por causas respecto de las que no ha introducido en su extenso recurso ningún elemento capaz de desvirtuar la decisión judicial basada en graves y manifiestos incumplimientos contractuales derivados de la actuación voluntaria del trabajador. Por ello, de acuerdo con lo que informa el Ministerio Fiscal, el motivo y el recurso todo deben ser desestimados.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Carlos Miguel contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid de fecha 30 de septiembre de 1985 en autos por despido seguidos a instancia del recurrente contra «Vega de Oro, SA.».

Devuélvanse las actuaciones a su procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Moreno Moreno.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

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