ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1612A
Número de Recurso265/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 265/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 265/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Central de Inversiones Coto Industrial S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, en el rollo de apelación 33/2015 , dimanante del juicio ordinario 63/2013 del Juzgado Mercantil n.º 9 bis de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad Central de Inversiones Coto Industrial S.L., mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre responsabilidad del administrador, en reclamación de 7.564,66 euros, más interés legal incrementado en cuatro puntos, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura sin expresión de motivos en un apartado sobre admisibilidad del recurso en el que alega infracción de los artículos 241 y 236 LSC y 1902 CC , con cita de la sentencia de Pleno de esta sala 472/2016, de 13 de julio , y en antecedentes, fundamentos y suplico. En la fundamentación jurídica se distinguen tres apartados, en el primero la parte recurrente expresa la acción de responsabilidad por deudas sociales que ejercitó en la demanda, expone que la sentencia no aplica debidamente la prueba de presunciones, artículo 386 LEC , y mantiene que concurren los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 363 LSC, así como la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC; en el segundo fundamento jurídico, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto hace recaer toda la carga de la prueba sobre la parte demandante, con una exposición de los hechos que la parte considera acreditados y no acreditados, con invocación del artículo 217.7 LEC para concluir en definitiva que la parte demandada no ha desvirtuado la presunción del artículo 367 LSC, porque no ha probado que a la fecha en que se originó la deuda la sociedad no estuviera incursa en causa de disolución; en el tercer fundamento jurídico, la parte recurrente alega que el demandado incurre en responsabilidad, artículo 241 LSC, con cita de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 472/2016 de 13 de julio , ofreciendo un pormenorizado análisis de la prueba, para fijar los hechos que considera acreditados.

TERCERO

El recurso ha de inadmitirse por incurrir en diferentes causas de inadmisión: (i) Incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso de casación, encabezamiento y desarrollo ( artículo 483.2.2.º LEC ; en relación con el artículo 477.1 LEC ). Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. En el presente caso el recurso se estructura a modo de escrito de alegaciones. (ii) Carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), por mezclar cuestiones jurídicas heterogéneas, sustantivas y procesales, y falta de respeto a la valoración de la prueba, pretendiendo una tercera instancia. Así la parte recurrente en los dos primeros apartados lo que plantea, con cita de los artículos 386 y 217 de la LEC ; planteando cuestiones procesales ajenas al recurso de casación disconforme en definitiva con la fijación del supuesto de hecho que debe permanecer incólume en el recurso de casación. En cuanto al tercer apartado, la parte recurrente directamente ofrece su propia valoración de la prueba, para fijar la base fáctica acorde a los hechos mantenidos en la demanda, sin respeto alguno al resultado de la valoración de la prueba. (iii) Falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3. en relación con los artículos 477.2.3 . y 3 LEC , que no se justifica en los dos primeros apartados o fundamentos jurídicos y que resulta artificioso por alterar el supuesto de hecho en el tercer apartado. Así la parte recurrente no menciona interés casacional ni sentencia alguna de esta sala o de audiencias provinciales, ni alega la existencia de norma de vigencia inferior a cinco años sobre la que pudiera no existir jurisprudencia, no justificando en definitiva la concurrencia de ninguna de las modalidades del interés casacional previstas en el artículo 477.3 LEC ; en relación con las normas de la LSC, que cita en esos dos apartados; en cuanto al tercero de los apartados si bien la parte recurrente cita una sentencia de Pleno de esta sala, proyecta la doctrina jurisprudencial que invoca sobre el supuesto fáctico que fija desde su propia, subjetiva y particular valoración de la prueba, resultando el interés casacional artificioso o inexistente, en cuanto fabrica un supuesto fáctico supliendo la falta de acreditación de hechos que recoge la sentencia recurrida que atiende a un supuesto en el que, en relación con la acción de responsabilidad social, en la demanda no se precisaba siquiera la concreta causa de disolución invocada, sin ofrecer argumentos específicos para justificar su concurrencia, sin acreditar la concurrencia de alguna causa de disolución, poniendo de manifiesto el último depósito contable que a fecha 31 de diciembre de 2016, la sociedad no se encontraba en incursa en causa de disolución por pérdidas, sin constar si las deudas con la AEAT y la TGSS se liquidaron y en cuando a la acción de responsabilidad individual, atiende a la inexistencia de nexo causal entre el incumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas anuales -incumplimiento que se imputa al administrador y el daño reclamado -impago de la cantidad adeudada-, sin claridad en el reproche de la demanda por las denominadas incidencias con la AEAT y la TGSS, sin haberse acreditado el cierre de hecho de la sociedad deudora, que el demandante da por cierto, e introduciendo en apelación cuestiones sobre hechos no reflejados en la demanda. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, y en el presente supuesto la aplicación de la sentencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respeta el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, la parte alega cuestiones procesales sobre carga de la prueba específicas del recurso extraordinario por infracción procesal y utiliza el recurso de casación para fijar hechos probados que la sentencia no contempla, para lograr tercera instancia en la que subsana las deficiencias argumentativas y de prueba que aprecian las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, finalidad en todo caso ajena al recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida, que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉXTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Central de Inversiones Coto Industrial S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, en el rollo de apelación 33/2015 , dimanante del juicio ordinario 63/2013 del Juzgado Mercantil n.º 9 bis de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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