ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1760A
Número de Recurso4070/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4070/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4070/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Carlos y D.ª Sagrario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 28 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 397/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 47/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Onís.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D.ª Sagrario , presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 31 de enero de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Jesús Carlos y D.ª Sagrario , ejercitan acción contra Bankinter, S.A., reclamando el daño patrimonial generado por la irregular operativa de su agente en la gestión de la cuenta bancaria de que eran titulares los demandantes. Apoya su demanda en que los demandantes no poseen ningún tipo de conocimientos financieros ni de contabilidad. Ambos regentan un negocio de hostelería situado en la localidad de Cangas de Onís. Dichos demandantes mantenían una relación de amistad con D. Antonio desde hacía al menos 20 años, por lo que su confianza en él era absoluta.

Dada esta relación de confianza existente con el Sr. Antonio , que era agente de Bankinter en Cangas de Onís, donde disponía de una oficina identificada con dicha entidad, el Sr. Jesús Carlos y la Sra. Sagrario realizaban todas las operaciones bancarias de su negocio a través del Sr. Antonio , quien ante la falta de tiempo de los demandantes, se ofrecía para ingresar el dinero del bar y realizar todo tipo de gestiones. A comienzos de enero de 2013, cuando en Cangas de Onís se comenzaron a conocer las irregularidades cometidas por el Sr. Antonio con otros vecinos, D.ª Sagrario alertó a su marido, puesto que venía detectando en los últimos tiempos que el agente de Bankinter les solicitaba dinero muy a menudo a fin de "tapar descubiertos ". En ese momento, ambos cónyuges, decidieron cambiar las claves de sus cuentas, para evitar que el Sr. Antonio continuara accediendo a sus cuentas bancarias, momento en el que notaron un cambio de actitud del agente Bankinter hacia ellos. Tras intentar ponerse en contacto nuevamente con el Sr. Antonio , sin éxito, D.ª Sagrario y D. Jesús Carlos acudieron a otra sucursal de Bankinter, donde solicitaron la expedición de un extracto de movimientos de su cuenta bancaria. Fue entonces cuando descubrieron las numerosas operaciones irregulares llevadas a cabo por el Sr. Antonio , de las que Bankinter no aportó mayor información. El Sr. Jesús Carlos y su esposa desconocía quien las había realizado y cuantas operaciones se habían concluido en su nombre. D.ª Sagrario y D. Jesús Carlos ante la cantidad de movimientos irregulares y la falta de explicaciones por parte de Bankinter, acudieron a la Guardia Civil donde interpusieron una denuncia el día 26 de abril de 2.013 frente a Bankinter y frente al Sr. Antonio , lo que dio lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 170/2013, por delito de estafa. El 16 de enero de 2014, el Sr. Antonio falleció tras sufrir una parada cardíaca en el centro penitenciario de Villabona (Asturias), dictándose Auto con fecha de 24 de enero de 2014 por el que se extinguía la acción penal en relación al Sr. Antonio , continuando respecto a su esposa. Por último señala que las peticiones de la demanda se fundamentaron en la existencia de una responsabilidad civil contractual y/o extracontractual de Bankinter, en tanto que el Sr. Antonio actuó en todo momento como integrante de la estructura empresarial de esta entidad, de la que los demandantes eran clientes.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. A tales efectos señala que las operaciones irregulares llevadas a cabo por el Sr. Antonio , fueron consecuencia de la negligencia del Sr. Jesús Carlos y su esposa por no haberse percatado de las mismas y haber confiado en el agente de Bankinter, operaciones que, en todo caso, se llevaron a cabo al margen de la entidad bancaria, es decir, que se concluyeron en el marco de la relación personal que unía al Sr. Antonio con los demandantes al ser socios de un restaurante.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la responsabilidad civil contractual de Bankinter, S.A., condenando a esta última a pagar a los demandantes la cantidad de 58.708,83 euros, sin reserva de liquidación en ejecución, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Apoya su decisión en la falta de control adecuado por la entidad a su agente, falta de prueba de contratación y movimientos imputables a los clientes, control parcial y a posteriori, fácil manejo on line para el agente de gran número de actividades y movimientos irregulares de cuenta.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que hoy es objeto de recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación de los demandantes y estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. La sentencia da por buenos los razonamientos de la sentencia de instancia cuando examina las causas por las que el banco debería responder de lo realizado por su agente, concretamente destaca la falta de control y supervisión de la gestión de su colaborador D. Antonio , entendiendo que resulta indiscutible la responsabilidad de este último. No obstante, entiende que, en este concreto caso, distinto del resto de los otros 14 pleitos similares por la existencia de una sociedad de los demandantes con el Sr. Antonio , tras la valoración de la prueba, concluye el conocimiento y confirmación tácita de las operaciones litigiosas por los demandantes, lo que apoya en que en el caso del Sr. Jesús Carlos y su esposa, no existiendo cuentas duplicadas, como ocurrió en otros casos similares, lo que impide entender que los clientes no eran conocedores de la operativa fraudulenta, habida cuenta que siendo la única cuenta de la que disponían en Bankinter podrían comprobar fácilmente los movimientos. Añade que dadas las constantes renovaciones de tarjetas de crédito, que venían produciéndose desde el año 1.999, los clientes tuvieron múltiples oportunidades de comprobar que el Sr. Antonio realizaba operaciones que ellos no consentían. Entiende que los clientes tenían en su poder las claves de coordenadas para operar por internet, lo que impide concluir que eran desconocedores de la operativa fraudulenta. Además, existía documentación de extractos bancarios remitidos periódicamente a los clientes. Finalmente concluye que ese conocimiento, unido al tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar las operaciones fraudulentas, más de nueve años, sin protesta alguna de los demandantes justifica la estimación del recurso interpuesto por la entidad bancaria.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por la parte demandante, D. Jesús Carlos y D.ª Sagrario .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1101 y 1903.4 del Código Civil , los artículos 79 y 65 bis de la Ley de Mercado de Valores y el artículo 217 LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 323/2016, de 4 febrero de 2016 , n.º 4238/2015 de 13 octubre , n.º 4945/2015 de 30 noviembre de 2015 , n.º 3868/2015 de 15 septiembre de 2015 , n.º 60/2016 de 12 febrero de 2.016 y n.º 576/2016 30 septiembre de 2016 , todas ellas sobre los deberes de información de las entidades bancarias en los productos financieros complejos.

A lo largo del motivo la parte recurrente denuncia la alteración de la carga probatoria por la sentencia recurrida, para posteriormente, concluir, tras el examen de la prueba, la responsabilidad de la entidad financiera en las operaciones irregulares realizadas por su agente, negando el conocimiento y consentimiento de los demandantes de tales operaciones.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Alegado en el único motivo del recurso la infracción del artículo 217 LEC , denunciando la alteración de la carga probatoria por la sentencia recurrida, tal cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente cita varias sentencias en fundamento del mismo, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir fragmentos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    A ello se añade que las sentencias citadas, todas ellas relativas a los deberes de información de las entidades financieras en relación con los productos financieros complejos, responden a supuestos de hecho claramente distintos al aquí examinado en el que se solicita la responsabilidad de la entidad bancaria por la actuación de uno de sus agentes, no resultando en consecuencia aplicables a un caso como el presente, lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado.

  3. A ello se añade que el recurso se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, procediendo a examinar de nuevo la prueba practicada para concluir la responsabilidad de la entidad financiera en las operaciones irregulares realizadas por su agente, negando el conocimiento y consentimiento de los demandantes de tales operaciones, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, a saber, el conocimiento y confirmación tácita de las operaciones litigiosas por los demandantes, lo que apoya en que en el caso del Sr. Jesús Carlos y su esposa, no existiendo cuentas duplicadas, como ocurrió en otros casos similares, impide entender que los clientes no eran conocedores de la operativa fraudulenta, habida cuenta que siendo la única cuenta de la que disponían en Bankinter podrían comprobar fácilmente los movimientos. Añade que dadas las constantes renovaciones de tarjetas de crédito, que venían produciéndose desde el año 1.999, los clientes tuvieron múltiples oportunidades de comprobar que el Sr. Antonio realizaba operaciones que ellos no consentían. Entiende que los clientes tenían en su poder las claves de coordenadas para operar por internet, lo que impide concluir que eran desconocedores de la operativa fraudulenta. Además, existía documentación de extractos bancarios remitidos periódicamente a los clientes. Finalmente concluye que ese conocimiento, unido al tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar las operaciones fraudulentas, más de nueve años, sin protesta alguna de los demandantes justifica la estimación del recurso interpuesto por la entidad bancaria.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos y D.ª Sagrario contra la sentencia de dictada con fecha 28 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 397/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 47/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Onís.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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