ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1699A
Número de Recurso2461/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2461/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2461/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 640/2017 seguido a instancia de D. Roberto contra Bodegas Beramendi S.L. y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 3 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Pastrana Ruiz en nombre y representación de D. Roberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de mayo de 2018, R. 123/18 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. El trabajador con contrato fijo discontinuo a partir de diciembre de 2016, fue despedido el 31 de mayo de 2017 por falta de rendimiento, desinterés por el trabajo demostrada por toda su cuadrilla desde el 24 de abril de 2017 y advertida en distintas ocasiones. El 16 de enero de 2017 el encargado de la empresa interpuso una denuncia en la Policía Foral contra el demandado y otros cuatro trabajadores de la empresa alegando que había sido amenazado por ellos y que llevaba tres semanas de discusiones porque su rendimiento no era el aceptable, habiendo entrado otra cuadrilla para realizar el mismo trabajo. En dicha fecha se sancionó con amonestación al trabajador y consta otra sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes después. El 23 de enero de 2017 el actor y otros trabajadores presentaron denuncia ante la inspección de trabajo, pero no consta acta de infracción, salvo en materia de reconocimientos médicos y formación. Entre el 4 y el 10 mayo 2017 el actor disminuyó conscientemente el rendimiento en la ejecución de las tareas asignadas en los viñedos por parte de la empresa demandada, en concreto dedicaron 76,8 horas por hectárea a una actividad para la que otra cuadrilla con el mismo número de trabajadores empleó un tiempo de 37,4 horas. Esta cuadrilla fue contratada a otra empresa debido a la disminución de rendimiento de la cuadrilla del actor, para evitar que quedara perjudicada la producción del viñedo.

La sala considera que la disminución de rendimiento causa del cese se sustenta en la comparación del trabajo de la cuadrilla del actor, con el de otra cuadrilla de idéntica composición y en el trabajo desempeñado por el actor y su cuadrilla en la viña durante el año anterior, en donde sus rendimientos fueron adecuados y el tiempo por hectárea de entre 37 y 40 horas. Consta además que la disminución fue consciente y continuada, lo que implica culpabilidad y gravedad.

La sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990, R. 600/87 , consideró improcedente el despido de los trabajadores por falta continuada y voluntaria de rendimiento en las siguientes circunstancias. La empresa despidió a los trabajadores por disminución voluntaria del rendimiento en su trabajo en los días 17 a 27 de marzo de 1987, en la tarea de construcción de cabinas, en las que invirtieron 51 horas por unidad cuando el tiempo normal era de 19,15 horas y la construcción defectuosa de 9 paneles, todo lo que dio lugar a retrasos en la entrega de la obra contratada, con perjuicios económicos graves para la empresa.

La sala considera que no concurre la nota de continuidad, pues la disminución se produce ocasionalmente sólo en ese nuevo trabajo en un único período de diez días, sin mediar en ellos advertencia para alcanzar rendimientos normales, y por trabajadores que llevan más de diez años al servicio de la Empresa, respecto de los que no se acredita que hubieren incurrido nunca en conductas de esta clase en el período anterior al 17 de marzo, ni tampoco en los sesenta días en que permanecieron en la Empresa desde el 27 del mismo mes.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

De conformidad con cuanto antecede, no puede entenderse existente la contradicción por cuanto las circunstancias no guardan una igualdad sustancial. En la sentencia recurrida consta una situación conflictiva en la que desde enero de 2017 la empresa reprocha al trabajador la disminución del rendimiento, al tiempo que hay advertencias y sanciones previas sobre el particular; mientras nada de esto sucede en la de contraste en la que media un despido sin que conste una situación previa similar, ni advertencias, ni sanciones.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pastrana Ruiz, en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 123/2018 , interpuesto por D. Roberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 23 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 640/2017 seguido a instancia de D. Roberto contra Bodegas Beramendi S.L. y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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