SAP Ávila 50/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2019:35
Número de Recurso410/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución50/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00050/2019

Modelo: N10250PL/ DE LA SANTA NÚM 2 Teléfono: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57

N.I.G. 05019 41 1 2016 0002948 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2016

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 50/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 698/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 410/2018, entre partes, de una como recurrentes D. Onesimo, D. Rafael, D. Romulo y Dª. Amelia, representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE, dirigidos por el Letrado

D. PEDRO PABLO GÓMEZ ALBARRÁN, y de otra, como recurridos D. Víctor y Dª. Brigida representados por la Procuradora Dª. MARÍA LOURDES GONZÁLEZ MÍNGUEZ y defendidos por el Letrado D. SERGIO ALBERTI GARCÍA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Mata Grande en nombre y representación de D. Onesimo, D. Rafael, D. Romulo y Dª Amelia contra D. Víctor y Dª Brigida, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Onesimo, D. Rafael, D. Romulo y Dña. Amelia se impugna la sentencia de instancia invocando, en esencia, quiebra de doctrina legal y jurisprudencial sobre el derecho de uso y habitación, en concreto sobre el carácter temporal del mismo ( Art. 529 en relación al Arts. 522, 521 y 781 todos ellos del Cc ), por cuanto la recurrida viene a reconocer un derecho de habitación indefinido en el tiempo a favor de los recurridos, con perjuicio de los legítimos derechos de los recurrentes.

La presente litis tiene como sustrato fáctico el siguiente. D. Bruno otorgó testamento el día 22 de septiembre de 1.925, ante el Notario que fue de Ávila, D. Matías Ocampo Delgado, al nº 441 de su protocolo (folios 51 a 56 ambos inclusive) que, por lo que a la presente litis interesa, es del tenor literal siguiente: "SÉPTIMA: Instituye y nombra como único y universal heredero de todos sus bienes, acciones y derechos, a su sobrino D. Doroteo ...

Como carga de esta herencia y obligación ineludible del heredero aquí designado y de los que lo sean de éste figura la de aplicar las rentas que produzca la casa de la CALLE000 número seis de esta Capital, al sostenimiento perpetuo de la misa de diez que diariamente se celebra en la mencionada Iglesia de Mosén Rubí y que será aplicada por las almas del Señor testador, y de su hijo D. Rafael y el remanente, si quedare, se invertirá en limosnas a los pobres distribuidas en la forma que los albaceas tengan por conveniente.

Para obligar al cumplimiento de la anterior disposición nombra una junta compuesta por los Señores Presidentes de esta Audiencia, Presidente de esta Diputación y Alcalde de este Ayuntamiento, a los que para estos efectos los establece como Patronos y albaceas, solidariamente y los cuales en el caso de que no se diera el debido cumplimiento a lo antes mandado tendrán amplias facultades para proceder a la enagenación (sic del original) de la citada casa de la CALLE000 en pública subasta, invirtiendo el importe en títulos de la Deuda Pública Española que serán depositados, con carácter intransferible, a nombre de dicha Junta en el Banco de España y con cuyos intereses serán atendidos los gastos que origine la misa procurando que esta sea dicha por sacerdotes necesitados.

Ruega y manda que mientras viva D. Francisco, o sus descendientes, tengan estos la administración de la mencionada casa, con derecho de ocupar en ella las habitaciones que los fueran necesarias.

Sean las que fueren las trasmisiones de la repetida casa, siempre vendrá su propietario obligado al cumplimiento de la disposición anterior, invirtiendo en la misa y limosnas los intereses al cinco por ciento del capital en que se valore la finca según dictamen pericial, a menos que quiera redimir este gravamen, como podrá hacerlo, consignando dicho capital a disposición de la Junta Patronal antes designada y que será la que en lo sucesivo se encargará de la ejecución de esta parte de la voluntad del testador".

D. Bruno falleció el día 12 de julio de 1.928, sucediéndole a título de heredero universal, conforme a la última voluntad de aquel, D. Doroteo, que falleció el día 6 de septiembre de 1.968, sucediéndole su único hijo, D. Prudencio, el cual falleció el día 18 de enero de 2.014, habiendo otorgado testamento de fecha 22 de abril de 1.991, en el cual instituía herederos de todos sus bienes a sus cuatro hijos, D. Onesimo, D. Rafael, D. Romulo y Dña. Amelia, hoy demandantes apelantes, que adquirieron la condición de propietarios en pleno dominio de la casa de la CALLE000 (hoy DIRECCION000 ), nº NUM000, por cuartas e indivisas partes.

Los hoy demandados, D. Víctor y Dña. Brigida son bisnietos de D. Francisco y ocupan, en virtud del derecho de habitación creado en el testamento de D. Bruno, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, una parte de la referida casa limitada, conforme al cuaderno particional de la sucesión mortis causa de D. Bruno (folios 58 y 59), a una parte independiente del piso principal, cuya porción (según el referido cuaderno) representa escasamente una quinta parte de la totalidad de la finca.

La demanda rectora está encaminada, según el suplico de la misma, a la cancelación dela inscripción del derecho de habitación que afecta a la tan mentada finca en el Registro de la Propiedad, así como a que los demandados desalojen la parte que ocupan de la vivienda y ello porque, en primer lugar, en el cuaderno particional de la sucesión mortis causa de D. Bruno, en cuya elaboración, formalización y protocolización intervino D. Francisco, se limitó el derecho de habitación a éste y a sus hijos, sin que se estableciese un derecho ilimitado a todos los descendientes del Sr. Francisco, por lo que producido el fallecimiento de los hijos de éste, el gravamen debe ser liberado, dejando la finca libre y expedita; en segundo lugar, por cuanto conforme al régimen legal del derecho de uso y habitación, siendo de aplicación supletoria la normativa reguladora del derecho de usufructo y, en particular, de las sustituciones fideicomisarias contemplado en el Art. 781 Cc, se habría superado el límite temporal establecido en dicho precepto, habida cuenta de que los demandados se encuentran, en relación a D. Francisco, más allá del segundo grado (sea cual fuere la acepción en la que se entienda dicha expresión: llamamiento efectivo o grado sucesorio), por cuanto son bisnietos de aquel; en tercer lugar, por cuanto han sido los herederos los que se han ocupado de la efectiva administración de la finca, sin que conste que los ahora demandados hayan cumplido con la carga impuesta en el testamento.

La sentencia de instancia desestima la demanda, ateniéndose a una interpretación literal del testamento, señalando que si D. Bruno hubiera querido limitar los llamamientos en cuanto al disfrute del derecho de habitación que instituye en su testamento así lo hubiere dispuesto, sin que el contenido de un acto posterior en el que no intervino el testador, esto es, el cuaderno particional pueda servir para interpretar cual fue la voluntad real del testador añadiendo, por otra parte, que del tenor literal del testamento, tanto la manda de misas en sufragio del alma del testador y de su premuerto hijo, como la administración de la finca y...

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