SAP Jaén 98/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2019:106
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución98/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 98

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a treinta de Enero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 708 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 30 del año 2018, a instancia de D. Ángel, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Martín Juan Sánchez Tello y defendido por el Letrado D. Juan Bautista Victoria Escandell; contra D. Armando, representado en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa Hurtado Olivares y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendido por la Letrada Dª Josefa Alaminos Cano, y COMPAÑÍA CASER DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín J. Muñoz de la Torre y defendida por el Letrado

D. Manuel Ángel Carcelén Barba.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con fecha 31 de Julio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel frente a Caser Compañía de Seguros y Reaseguros SA y D. Armando, condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (123.506,54 euros), si bien habrá de tenerse en cuenta la franquicia de 150 euros respecto a la aseguradora de la que sólo responderá D. Armando, más los intereses legales que para la compañía aseguradora serán los señalados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por la parte demandante D. Ángel y por las partes demandadas D. Armando y Compañía Caser de Seguros y Reaseguros, S.A., en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte demandante, D. Ángel y por las partes demandadas D. Armando y Cia Caser de Seguros y Reaseguros, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada en base a la responsabilidad extracontractual del demandado ex art. 1.902 y concordantes del Cc, así como la acción directa que le competía con su aseguradora - art. 73 y 76 LCS -, concediendo la suma de 123.506,54 euros de un total de 600.345,99 euros que se solicitaban en el escrito rector de esta litis, más los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora, por las lesiones y secuelas padecidas a consecuencia de las quemaduras sufridas por accidente acaecido el 10-9-12, al utilizar en su vivienda el desatascador marca WC-LIMP que le había sido vendido por el demandado, por estimar la existencia de una concurrencia de culpas en la producción del siniestro, que distribuye en el 70% para el actor por la falta de diligencia tanto en la compra como en la utilización del producto, y el 30% que asigna al demandado por su falta de diligencia en la comercialización de un producto peligroso al no advertir los riesgos del mismo.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan las representaciones procesales de las partes, ambas denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 1.902 Cc citado y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Los dos demandados argumentan en esencia, que del propio relato de hechos probados de la sentencia se deriva claramente su exención de responsabilidad, pues fue el lesionado el que directamente solicitó el producto y el etiquetado del mismo era sumamente claro, conteniendo las necesarias advertencias y e instrucciones sobre su peligrosidad y modo de empleo, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 11.6 y 12 del Real Decreto 770/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento técnico sanitario para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores, de modo que no siendo el vendedor garante de que el producto se adquiera por profesional al que va destinado su uso, no se puede exigir responsabilidad alguna al haber existido una culpa exclusiva de la víctima que usó el mismo sin adoptar la más mínima precaución sin atender a dichas advertencias.

Por su parte, Caser, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. impugna además de forma subsidiaria el quantum indemnizatorio, sobre la base de la improcedencia de la valoración conjunta en lo que a las secuelas se refiere, del perjuicio fisiológico y el estético, que se han de puntuar separadamente según dispone el apartado tercero del RD de 29-10-04, manteniendo además que el 75% de factor corrector por motivos económicos solo debe tener en cuenta las secuelas fisiológicas y la cantidad total a indemnizar sería no la de 411.688,48 euros que se concluye, sino la de 305.726,15 euros que propugnaba en su escrito de contestación. Finalmente, impugna la condena a los intereses legales del art. 20 LCS, por entender concurre causa justificada, al ser necesaria la declaración judicial de responsabilidad del asegurado, máxime cuando seguido previo proceso penal, el mismo fue archivado.

Por su parte la representación del actor, denuncia igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba y fundamentalmente la eficacia que se le otorga a la testifical del hermano del demandado, cuya valoración mantiene es arbitraria por sesgada, pues además de aparecer como poco verosímil, no se corrobora por otros elementos probatorios, más bien queda desvirtuada por el resto de los resultados, tanto la propia declaración del demandado en Diligencias Previas, como por las testificales propuestas por el apelante; en segundo término, denuncia la infracción de los arts. 12 del TRLDGDCU y el art. 17 de la Ley 13/2.003, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, citados en la sentencia, que realmente atribuyen la responsabilidad al vendedor demandado sobre el que debe recaer con exclusividad por vender un producto extraordinariamente peligroso a un particular cuando sólo podía venderlo a un profesional, calificando tal conducta como de ilegal y temeraria, al no asegurarse de que lo era, no dando instrucción ni haciendo advertencia alguna; añade además, que aun en el supuesto de que hubiese solicitado el producto específico, el peligro de explosión, que se concretó al reaccionar con el agua de la tubería, no estaba reflejado entre las

advertencias de la etiqueta del envase, y en todo caso, de haber seguido las normas de seguridad que sí se establecían, mantiene hubiera evitado el daño, al desconocer cualquier particular que tipo de ropa, gafas y guantes especiales se deben usar en tal situación.

Concluye por ello, que no se puede apreciar concurrencia de causas o culpas y en cualquier caso de estimarse debía atribuirse al demandado el porcentaje del 95% y a la víctima el 5%.

Impugna igualmente el quantum de la indemnización, argumentando que debería concederse la inicialmente solicitada, pues aun acudiendo al Baremo establecido por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, al no ser su aplicación vinculante sino orientativa, posibilita que el perjuicio estético se tenga en cuenta para la cuantificación del factor de corrección, al ser aquel de tanta gravedad y poder equipararse a lesiones invalidantes, entendiendo improcedente la cantidad de 100.000 euros por la incapacidad permanente absoluta, que debería ser la máxima atendiendo a los ingresos anteriores, edad y pensión que pasó a percibir.

Segundo

Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, procediendo por lógica al estudio del motivo común esgrimido por las partes de la existencia de error en la valoración de la prueba, por las que ambas atribuyen a la contraria la culpa exclusiva en la ocurrencia del siniestro o en el caso de la actora, el establecimiento subsidiairio de un porcentaje de concurrencia de culpas o causas más favorable, hemos de partir como se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 y 14-6-13 ó las de esta Secc. De 20-2-14, 27-11-15, 17-3 y 13-10-16 o las más recientes de 26-4, 3-5 y 30-11-17, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas...

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