SAP A Coruña 42/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:123
Número de Recurso277/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00042/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15057 41 1 2013 0000274

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA

Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000148 /2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 42/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 277/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio de División de Herencia núm. 148/13, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGADOS: DON Hernan, DOÑA María Virtudes y DOÑA María Purificación representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Picallo; como APELADO/IMPUGNANTE: DOÑA Amanda, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Maneiro Ces y COMO PARTES NO PERSONADAS : D. Leopoldo, DON Lucas, DON Manuel, DOÑA Blanca y DOÑA Carmela ..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 29 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo declarar y declaro la inclusión en el inventario de los bienes que integran la herencia del causante Elisenda las partidas referenciadas en el fundamentos jurídico segundo de esta resolución.

Todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Hernan, DOÑA María Virtudes y DOÑA María Purificación que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de enero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto alega la infracción de los arts. 818 y 1036 del Código Civil e impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la propuesta de inventario formulada por los ahora apelantes, en el procedimiento para la división judicial de herencia planteado, excluye del inventario de la herencia de la causante, madre y abuela de los litigantes, fallecida el 11 de enero de 2000, la finca denominada " DIRECCION000 " y el hórreo actualmente situado en la misma. No se discute que la DIRECCION000 " fue donada por la causante a su hija Dña. Amanda en virtud de escritura pública otorgada el 7 de septiembre de 1994, y que el hórreo, con independencia de su actual ubicación en la mencionada finca, estaba situada originariamente en la finca llamada " DIRECCION001 ", la cual fue donada por la causante a la misma hija, aquí nombrada Reyes, mediante escritura pública de fecha 18 de febrero de 1966.

Como ya declaramos en nuestras Sentencias de 5 de marzo de 2009, 1 de diciembre de 2011, 6 de febrero de 2014, 21 de julio de 2015 y 25 de mayo de 2017, entre otras, en aplicación de los arts. 657, 659 y 661 del Código Civil, es evidente que la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos ( SS TS 12 de marzo de 1987, 7 mayo 1990, 11 abril 2000 y 4 mayo 2005 ), de manera que la transmisión sucesoria del caudal relicto del causante tiene lugar desde su fallecimiento ( SS 19 de noviembre de 1956, 21 de junio de 1986, 6 noviembre 1998 y 1 octubre 2006 ), pues aunque la adquisición de la herencia se produce por la aceptación, ésta tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante ( SS TS 21 junio 1986, 4 mayo 2005, 15 abril 2011 y 2 julio 2014 ), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que, por no tener carácter personalísimo, no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo ( SS 7 de diciembre de 1988, 18 de marzo de 1991, 22 de febrero de 1997, 9 febrero 1998 y 20 mayo 2015 ), salvedad hecha del llamado legado de cosa ajena. De ahí que la partición deba hacerse por el valor y estado que los bienes tuvieran en el momento de la muerte del causante, y referirse a los bienes que formen parte entonces de su patrimonio ( SS 31 de enero de 1972, 5 de junio de 1985, 7 de diciembre de 1988, 6 noviembre 1998 y 18 diciembre 2006 ). Este momento de la apertura de la sucesión, que remite al fallecimiento del causante, es el que determina también la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer.

Por otra parte, y según lo dispuesto en los arts. 636 y 654 del Código Civil, las donaciones efectuadas por el testador deben ser traídas a la partición al efecto de computar su valor y determinar si son inoficiosas, con el objeto de reducirlas cuando ello sea preciso con arreglo a las disposiciones legales, y que tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de lo donado al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( art. 1045 CC ), a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum para poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos ( art. 818 CC ) y comprobar si la donación las ha perjudicado. Desde el punto de vista terminológico también se ha distinguido entre: el cómputo de la legítima, contemplado en el art. 818 del CC, que consiste en su fijación cuantitativa o numérica calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; la imputación, a la que se refiere el art. 819 del CC, que es colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario; y la atribución, que...

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