SAP Jaén 67/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2019:103
Número de Recurso62/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 67

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Rafael Morales Ortega

    MAGISTRADOS

  2. José Pablo Martínez Gámez

  3. Luis Shaw Morcillo

    En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Enero de dos mil diecinueve.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 545 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 62 del año 2018, a instancia de D. Fausto Y Dª Emilia, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dolores Ciudad Campoy y defendidos por el Letrado D. Rafael Coba Cruz; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. Santiago Souviron de la Macorra.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, con fecha 13 de Octubre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolores Ciudad Campoy, actuando en nombre y representación de Don Fausto y Doña Emilia y en consecuencia CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a pagar al actor la cantidad de cantidad de 22.165,31 euros, así como los intereses devengados desde la entrega hasta la sentencia más los intereses legales moratorios procesales desde el dictado de la sentencia hasta su definitivo abono.

CONDENO en las costas del presente procedimiento a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Popular Español, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Fausto y Dª Emilia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ejercita en la demanda formulada contra Banco Popular Español (BPE, en lo sucesivo) una acción de reclamación de cantidad, 22.165,31 euros, correspondiente a los pagos anticipados, con sus intereses desde la entrega, para la compra de la vivienda sobre plano que celebró con la mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., (Aifos en lo sucesivo), y cuya devolución reclama a la demandada que la garantizaba en virtud de la póliza genérica de afianzamiento de 18 de mayo de 2006, hasta 1.000.000 de euros.

Se opuso por BPE que la póliza en cuestión, posterior a la firma del contrato de compra, no garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, cuya entrega tampoco consideraba acreditada, al no haberse emitido aval individual ni haberse ingresado las cantidades en la cuenta especial exigida por la ley 57/1968, cuya aplicación también cuestionaba.

Tras la práctica de la prueba y conclusiones realizadas por las partes, se dicta Sentencia en la que en síntesis:

- se considera aplicable la Ley 57/1968 y Disposición final primera de la LOE .

-acreditada la entrega de la cantidad total de 22.165,31 euros, habiéndose ingresado 19.130,66 euros en Banco de Andalucía (hoy BPE), 2.705,58 euros en Banesto y 329,07 euros en BBVA.

- probada la resolución del contrato por no finalizarse la promoción, no pudiendo entregarse las viviendas, estando la promotora declarada en concurso y aprobado el plan de liquidación propuesto el 13 de abril de

2.015; y

- amparada la devolución de las entregas realizadas a cuenta de la compra de la vivienda por la póliza general de afianzamiento de 18 de mayo de 2006, en base a un extenso fundamento en el que analiza todas las circunstancias del caso, y da respuesta, para rechazarlos, a los argumentos de la demandada, concluyendo que tal póliza cubría la Promoción Terrazas del Renacimiento realizada por Aifos en la localidad de Baeza.

Aún con distinta nominación, denunciando la infracción del art. 1.257 Cc en cuanto a la relatividad de los contratos, por extender a la misma lo pactado por los actores con la promotora, siendo la apelante ajena al mismo o infracción de la doctrina fijada en las SSTS de 23-9 -y 21-12-15, lo que la demanda realmente trata de desvirtuar es el o los razonamientos contenidos en dicho fundamento Quinto de la sentencia, alegando vulneración de los artículos 1.1 y 1.2 de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia sobre los mismos, por el error en la valoración de la prueba, al entender según alega no se acreditó que la vivienda tuviese un destino residencial, ni se pueden entender justificados los pagos cuyo reintegro se reclama, no siendo fiable ni la certificación extendida, ni el testimonio de D. Isidoro, administrador de Aifos en las fechas del contrato, inhabilitado a raíz del concurso provocado por el mismo.

Respecto a la extensión de la póliza, mantiene además no se justifica se extendiera a la Promoción Terrazas del Renacimiento y por tanto la devolución pretendida, no siendo extrapolable al supuesto de autos la doctrina sentada en la STS de 23 de septiembre de 2015, sobre las pólizas colectivas, al no constar que la entidad demandada emitiera avales individuales en relación a la Promoción referida, y en todo caso, la Entidad según esa misma jurisprudencia habría de responder sólo por las cantidades ingresadas en alguna cuentas que el promotor tuviera abiertas en la misma, no del resto.

Aduce además que debió aplicarse lo dispuesto en el art. 1.852 Cc, sobre la base de que no se comunicó al Banco el conocimiento que se tenía de que la vivienda no se iba a construir para que se subrogara en los derechos de los compradores frente a la promotora, de modo que por tal motivo se debía haber considerado extinguido el afianzamiento. Por último en relación con los intereses, sostiene, como sostenía en la contestación, que sólo cabría su imposición desde la reclamación judicial.

A dicho recurso se opuso la parte actora, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia.

Segundo

Las cuestiones que aquí se plantean habrán necesariamente de ser rechazadas como lo fueron ya entre otras en sentencia de 21-11-18 en la que también se planteaban y en la que con transcripción literal del mismo, exponíamos que en el fundamento quinto de la sentencia recurrida entonces prácticamente idéntico al presente, que es que se cuestiona por el recurso se expone:

"QUINTO.- Efectos del contrato privado de compraventa y de la póliza de 18 de mayo de 2006.

Tal y como defiende la parte demandada los efectos del contrato suscrito entre AIFOS y la parte actora no le son oponibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, pues solo vincula a las partes contratantes y en lo que al presente procedimiento se refiere si resultan del mismo efectos favorables a la parte actora.

En este sentido y en un intento de cumplimentar las exigencias legales impuestas por la Ley 57/1968 y la Disposición Adicional primera de la LOE, la cláusula sexta del contrato de fecha 1 de septiembre de 2005 establece que "Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, las cantidades recibidas, le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes". Del texto de la cláusula se desprende que los adquirentes de las viviendas tenían creencia o confianza en la devolución de las cantidades. En este sentido se les dijo por la promotora que la devolución de las cantidades se encontraba garantizada por BANCO ANDALUCIA, así lo manifestó en el acto del juicio Don Isidoro . Es cierto que al comprador no se le entregó el aval general al tiempo de la firma del contrato y tampoco se exigió por la promotora ni en consecuencia no se le entregó ningún aval individual. No obstante la situación de prestigio de AIFOS y las manifestaciones de sus comerciales, que mantenían que BANCO ANDALUCIA garantizaba la promoción, como es lógico y razonable, generó una situación de confianza ante los adquirentes de viviendas pues tal y como dijo el señor ... en el acto del juicio sino se le hubiera dicho que la entrega de las cantidades estaba garantizada no habría adquirido la vivienda, al tratarse de la adquisición de una vivienda sobre plano.

Si le serán aplicables a la parte demandada las consecuencias y efectos de la póliza emitida el 18 de mayo de 2006 tal y como ella misma ha admitido. La interpretación de esta póliza y las consecuencias de esta interpretación constituyen el elemento esencial para la resolución del litigio.

En fecha 18 de mayo de 2006 BANCO DE ANDALUCIA y AIFOS, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A suscribieron póliza de garantía en la que exponían:

  1. Que la Sociedad promotora AIFOS, Arquitectura y Promociones S.A (en lo sucesivo, la garantizada) está construyendo promociones de viviendas en parcelas de su propiedad.

  2. Que el Banco de Andalucía SA tiene prestada o prestará ante los distintos compradores de viviendas (en lo sucesivo el/los afianzado/s) y a favor de la...

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