SAP Jaén 42/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteBLAS REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2019:99
Número de Recurso152/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 42

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Rafael Morales Ortega

    MAGISTRADOS

    Dª Elena Arias Salgado Robsy

  2. Blas Regidor Martínez

    En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Enero de dos mil diecinueve.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 512 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 152 del año 2018, a instancia de D. Teodosio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Dolores Ciudad Campoy, y defendido por el Letrado D. Rafael Cobo Cruz; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, y defendido por la Letrado D. Agustín Souviron Schimpf.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza con fecha de 27 de octubre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolores Ciudad Campoy, actuando en nombre y representación de Don Teodosio y en consecuencia CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a pagar al actor la cantidad de cantidad de 21.062,16 euros, cantidad que se corresponde con los pagos anticipados, así como los intereses devengados desde la entrega hasta la sentencia más los intereses legales moratorios procesales desde el dictado de la sentencia hasta su definitivo abono.

CONDENO en las costas del presente procedimiento a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Banco Popular Español, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Teodosio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda formulada contra Banco Popular Español una acción de reclamación de cantidad, 21.062,16 euros, correspondiente a los pagos anticipados, con sus intereses desde la entrega, para la compra de la vivienda sobre plano que celebró con la mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., (Aifos en lo sucesivo), y cuya devolución reclama a la demandada que garantizaba la devolución en virtud de la póliza genérica de afianzamiento de 18 de mayo de 2006, hasta 1.000.000 de euros.

El banco demandado se opuso a dicha demanda manteniendo en síntesis que la póliza en cuestión, posterior a la firma del contrato de compra, no garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, cuya entrega tampoco consideraba acreditada, al no haberse emitido aval individual ni haberse ingresado las cantidades en la cuenta especial exigida por la ley 57/1968, cuya aplicación también cuestionaba.

En la Sentencia de instancia se considera aplicable la Ley 57/1968 y Disposición final primera de la LOE, considerándose acreditada la entrega por el comprador de 4.500 € al formalizar el contrato de reserva, 9.000 euros a la firma del contrato, más 10.503 euros mediante el pago de 28 letras de cambio.

Del mismo modo, ante el incumplimiento de la promotora, condenaba a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda que se iba a construir, Promoción Terrazas de Renacimiento, más intereses legales a contar desde la entrega.

En el recurso de apelación se impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba contenida en el fundamento de derecho quinto con vulneración de los artículos 1.1 y 1.2 de la Ley 57/68 y la aplicación de la jurisprudencia sobre la extensión de la póliza negando que ampare la promoción Terrazas del Renacimiento, y por tanto la devolución pretendida; que la promoción la financió Caja Madrid; que no es extrapolable al supuesto de autos la doctrina sentada en la STS de 23 de septiembre de 2015, sobre las pólizas colectivas, al no constar que la entidad demandada emitiera avales individuales en relación a la Promoción referida; que no es fiable el testimonio de D. Jose Pablo, administrador de Aifos en las fechas del contrato, al que se refiere la sentencia para concluir que tal póliza afianzaba las entregas recibidas por razón de la Promoción, pues fue cesado por el Juez del Concurso, sin tener facultad alguna para certificar; añadiendo que en todo caso sólo respondería de las cantidades ingresadas en la entidad, en aplicación del artículo 1.2 de la Ley 57/68 conforme a la STS de 21 de diciembre de 2015, sin que se haya acreditado qué cantidades se entregaron en la entidad.

Y por último en relación con los intereses, sostiene, que sólo cabría su imposición desde la reclamación judicial, momento en que tiene noticia de las cantidades que se dicen entregadas a cuenta respecto de un contrato al que es ajeno.

SEGUNDO

Pues bien, por lo que respecta a la póliza general de Banco de Andalucía de 18 de mayo de 2006, en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, se expone detalladamente de qué hechos y circunstancias deduce que la misma aseguraba las entregas a cuenta realizadas en relación a la Promoción Terrazas del Renacimiento que ejecutaba Aifos, que pasamos a transcribir:

En este sentido y en un intento de cumplimentar las exigencias legales impuestas por la Ley 57/1968 y la Disposición Adicional primera de la LOE, la cláusula sexta del contrato de fecha 1 de septiembre de 2005 establece que "Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, las cantidades recibidas, le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes". Del texto de la cláusula se desprende que los adquirentes de las viviendas tenían creencia o confianza en la devolución de las cantidades. En este sentido se les dijo por la promotora que la devolución de las cantidades se encontraba garantizada por BANCO ANDALUCIA, así lo manifestó en el acto del juicio Don Jose Pablo . Es cierto que al comprador no se le entregó el aval general a la firma del contrato y tampoco se exigió por la promotora ni en consecuencia no se le entregó un aval individual. No obstante la situación de prestigio de AIFOS y las manifestaciones de sus comerciales, que mantenían que BANCO ANDALUCIA garantizaba la promoción, como es lógico y razonable, generó una situación de confianza ante los adquirentes de viviendas pues tal y como dijo el señor Jesús María en el acto del juicio sino se le hubiera dicho que la entrega de las cantidades estaba garantizada no habría adquirido la vivienda, al tratarse de la adquisición de una vivienda sobre plano.

Si le serán aplicables a la parte demandada las consecuencias y efectos de la póliza emitida el 18 de mayo de 2006 tal y como ella misma ha admitido. La interpretación de esta póliza y las consecuencias de esta interpretación constituyen el elemento esencial para la resolución del litigio.

En fecha 18 de mayo de 2006 BANCO DE ANDALUCÍA Y AIFOS, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A suscribieron póliza de garantía en la que exponían:

  1. Que la Sociedad promotora AIFOS, Arquitectura y Promociones S.A (en lo sucesivo, la garantizada) está construyendo promociones de viviendas en parcelas de su propiedad.

  2. Que el Banco de Andalucía SA tiene prestada o prestará ante los distintos compradores de viviendas (en lo sucesivo el/los afianzado/s) y a favor de la acreditada, las fianzas y avales que dicha sociedad solicite y el banco acuerde concederle, conforme a lo dispuesto en la Ley 57/68 de 27 de julio, en relación con la 38/1999 de 5 de noviembre hasta el límite máximo de un millón de euros, en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa de vivienda, para el caso de que no se produzca la entrega de dichas viviendas a los compradores por parte de AIFOS y no le sea expedida la oportuna cedula de habitabilidad.

  3. Con independencia de la formalización de esta póliza, la entidad avalada solicitara por carta la prestación de cada aval de forma individual que podrá concederse dentro del límite autorizado.

La propia parte demandada admite que se está ante una póliza genérica pero niega su responsabilidad en base a la misma por distintos motivos que se pasan a examinar:

  1. - Que dicha póliza no garantizaba la promoción terrazas del renacimiento :

    En relación con el hecho de que la póliza no hiciera referencia alguna a la promoción Terrazas del Renacimiento la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 23 de septiembre de 2015 en la que se contempla un supuesto en el que la póliza no especifica la promoción a la que se refiere, exige el Alto Tribunal que se esté a los indicios existentes y al criterio del propio Juzgador de si realmente la intención de las partes era promocionar la urbanización que se pretende reclamar. Y efectivamente estos indicios conducen a entender que sí...

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