STS, 15 de Noviembre de 1986

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1986:12372
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.000.-Sentencia de 15 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Incumplimiento del empresario. Modificación del

contrato de trabajo. Modificación de las condiciones de trabajo. Presunción de inocencia.

DOCTRINA: La resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador fundada en

incumplimiento del empresario sólo puede acordarse cuando se trate de un incumplimiento

objetivamente grave, imputable al empleador, y en el que sea apreciable una voluntad

deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o un hecho obstativo que, al impedir la

continuidad del contrato en las condiciones pactadas, frustre el fin normal de aquél.

La modificación del contrato de trabajo a los efectos del artículo 50.1.a) del Estatuto de los

Trabajadores requiere una novación objetiva de alguna de las prestaciones esenciales del contrato y

no una mera interrupción de la prestación de trabajo.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Mónica , representada y defendida por el Letrado don Ramón de Román Diez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid, que conoció de demanda formulada por dicha recurrente contra la empresa "Saprogal, S.A.», sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Mónica , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid contra la empresa "Saprogal, S.A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que resolviendo su contrato de trabajo con la demandada, se fije la indemnización legal correspondiente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de noviembre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando la demanda, absuelvo a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1. Mónica , cuyos datos personales constan en autos, desde el 6-6-63 con la categoría de Oficial 2.a Administrativo y el salario mensual de 102.542 pesetas mes -incluida la parte proporcional de pagas extras- viene prestando servicios para Saprogal, entidad domiciliada en La Coruña y con delegación en Madrid, c/Javier Ferrero, 6, en la que trabajaba la actora, siendo la actividad empresarial la agrícola y ganadera, que incluye producción y venta de huevos para el consumo, pollos y productos cárnicos y el ramo de encuadramiento laboral el de Matadero de Cárnicas, Aves y Conejos. La actora ostenta la condición de Delegada de Personal. 2. La demandante es esposa de Jose Ignacio , que era el Delegado de Ventas en Madrid, con facultades representativas. 3. El 17-7-85 la patronal, alegando una supuesta apropiación indebida y estafa del orden de unos 30 millones de pesetas interpuso querella criminal contra los esposos Jose Ignacio y Mónica de la que está conociendo el Juzgado de Instrucción n.° 9 de Madrid -obra en autos copia de la querella que se tiene aquí por reproducida- pidiendo el referido Jose Ignacio la baja voluntaria, concediéndosele a la actora una "licencia o permiso retribuido" con efectos desde el 1 de julio de 1985 alegándose graves responsabilidades y "en tanto en cuanto no se normalice la situación y se esclarezcan los hechos en el centro de trabajo donde Vd. presta servicios de naturaleza administrativa", procediendo la patronal puntualmente a abonarle todos los meses el salario. 4. Se instó la conciliación previa ante el IMAC el 22-7-85 obrando en autos certificación del acto de conciliación celebrado sin avenencia el 5-8-85.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo de lo previsto en el n.° del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley siendo infringido el artículo 50-1-C en relación con el 4-2-a ), ambos de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores , por el concepto de interpretación errónea. II. Al amparo de lo previsto en el n.° 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley , siendo infringido el artículo 50-1-a ) en relación con el artículo 4-2-b), ambos de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, por el concepto de interpretación errónea. III. Al amparo de lo previsto en el n.° 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley , siendo infringido el artículo 50-1-a) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, en relación ¡con el artículo 4-2-e ) del mismo cuerpo legal, por el concepto de interpretación errónea. IV. Al amparo de lo previsto en el n.° 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley , siendo infringido el artículo 24-2 "in fine» de la Constitución Española , por el concepto de violación. V. Al amparo de lo previsto en el n.° 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley , siendo infringido el artículo 49-10 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 50-2 y 56-1-a ) del mismo cuerpo legal, por el concepto de violación.

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El principio de conservación del contrato y la propia interpretación de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores relativos a la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador fundada en un incumplimiento del empresario, que prevé el artículo 49,10 del Estatuto de los Trabajadores y regula el artículo 50 de dicho texto legal, lleva a la conclusión de que dicha resolución sólo puede acordarse cuando se trate de un incumplimiento objetivamente grave, como se califica expresamente en el apartado c) del número 1 del artículo 50 y se deriva de los supuestos previstos en los apartados anteriores de dicho artículo, imputable al empleador, y en el que sea apreciable, como exige la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal sobre la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil , una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o un hecho obstativo que, al impedir la continuidad del contrato en las condiciones pactadas, frustre el fin normal de aquél (sentencias de la Sala Primera de 18 de enero de 1970, 13 de mayo de 1972, 11 de octubre de 1982, 4 de octubre de 1983 y 22 de marzo de 1985 ), ya que cuando no concurren estas circunstancias la acción que debe ejercitarse no es la resolutoria, sino la que tiene por objeto la exigencia del cumplimiento (sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1986 ).

Segundo

De los hechos probados de la sentencia recurrida, que no han sido objeto de impugnación, se deduce que: 1." La empresa, invocando la existencia de graves irregularidades económicas, concedió a la recurrente el 1 de julio de 1985 una licencia o permiso retribuido hasta que se normalizara la situación y se aclararan los hechos; 2° El 17 del mismo mes y año, la empresa presentó querella por estafa y apropiación indebida de treinta millones de pesetas contra la actora y su esposo, Delegado de Ventas en elmismo centro de trabajo, solicitando aquél la baja voluntaria; 3.° El 22 de julio se instó por la trabajadora la conciliación ente el IMAC y el 22 de septiembre se formuló demanda de resolución de contrato. Una valoración de estos hechos muestra que, si bien la decisión de la empresa de otorgar una licencia constituye un incumplimiento contractual, al privar unilateralmente a la trabajadora de su ocupación efectiva, vulnerando así el derecho que a ésta le reconoce el articulo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , en esta actuación empresarial no puede apreciarse, dadas las circunstancias concurrentes, una voluntad consciente y deliberada de romper o incumplir definitivamente el contrato, pues, aparte de que se mantiene una de las prestaciones básicas del mismo, como es el salario, y de la propia provisionalidad de la medida que se adopta -próxima a la figura preventiva de la suspensión provisional de funciones que contempla el ordenamiento sancionador de la función pública (artículo 48 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles )aquella medida tiene, pese a su ilicitud, Una motivación razonable en orden a evitando la adopción de una medida disciplinaria precipitada, como los inconvenientes de todo orden que podrían derivarse de la presencia de la trabajadora en el centro de trabajo mientras no se aclarase su posición respecto a las irregularidades que dieron lugar a la querella por estafa y apropiación indebida. Hay que concluir, por tanto, que la voluntad empresarial se orienta más hacia la conservación del contrato que a su ruptura definitiva, mientras que, por otra parte, la limitación temporal de la medida, las causas que la originan y su finalidad hacen que no pueda configurarse ésta como modificación sustancial del contrato de trabajo a los efectos del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , que requiere una novación objetiva de alguna de las prestaciones esenciales del contrato y no una mera interrupción de la prestación de trabajo, frente a cuya eventual ilicitud en orden a la garantía del derecho de la trabajadora a la ocupación efectiva, debía haberse reaccionado por la vía de una acción de exigencia del cumplimiento íntegro de lo pactado con resarcimiento, en su caso, de los daños que hubieran podido producirse, pero no mediante una acción resolutoria, pues el propósito empresarial real excluye también la causa prevista en el apartado c) del precepto citado, determinando todo ello la desestimación de los motivos que se formulan bajo los ordinales primero, segundo, tercero y quinto en los que se denuncian la violación de los apartados a) y c) del número 1 del citado artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los apartados a), b) y e) del número 2 del artículo 4 de dicho Estatuto y la del artículo 49,10 del mismo texto legal.

Tercero

El cuarto motivo de recurso denuncia la violación del artículo 24,2 de la Constitución que establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por considerar que tal presunción ha sido desconocida por el juzgador de instancia al permitir la imposición de una sanción de suspensión de empleo sin prueba alguna de la participación de la actora en las irregularidades que la propia carta de la empresa comunicando la licencia atribuye exclusivamente a su esposo. El motivo tampoco puede ser acogido, pues la presunción de inocencia, que la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han declarado aplicable al ámbito sancionador laboral, consiste en que nadie pueda ser declarado culpable sin una actividad probatoria mínima del cargo realizada con las debidas garantías procesales (sentencias del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 de mayo, y 36 y 37/1985, de 8 de marzo ) y en el presente caso no ha existido cargo, ni la empresa ha aplicado sanción alguna, sin que pueda atribuirse este carácter a cualquier incumplimiento contractual, y así lo ha reconocido la propia recurrente que no ha utilizado frente a la decisión empresarial la vía prevista en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que conduce a la desestimación del motivo y a la del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Mónica , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid con fecha 19 de noviembre de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa "Saprogal, S.A.», sobre resolución de contrato.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, qué se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en, la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Lorca García.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente.

Centro de Documentación Judicial

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