SJCA nº 1 272/2018, 17 de Diciembre de 2018, de Vitoria-Gasteiz

PonenteROSA ESPERANZA SANCHEZ RUIZ-TELLO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1576
Número de Recurso109/2018

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Nº 1. DE VITORIA-GASTEIZ

GASTEIZKO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

En Vitoria, a 17 de diciembre de 2018.

Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz Tello, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente

S E N T E N C I A N.º 272/2018

Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante este Juzgado con el nº 109/18, promovidos a instancia de D. Alexander , bajo la dirección Letrada y la representación procesal de D. Nahum Gil del Val, contra la Consejería de Educación del Gobierno Vasco, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad, autos que versan sobre reclamación de la prima de jubilación anticipada suspendida por Ley de Presupuestos, conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de demanda de 20 de febrero de 2018, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución de 30 de mayo de 2017 del director de Gestión de Personal del Departamento de Educación, que desestima la solicitud de abono de la prima por jubilación voluntaria causada en el año 2013.

SEGUNDO

Por decreto de 14 de marzo de 2018 se admitió a trámite la demanda, acordando su traslado al demandado, con citación de las partes para la vista y requerimiento al demandado de la remisión del expediente administrativo con antelación suficiente.

TERCERO

Dictada resolución expresa por la Administración demandada el 2 de marzo de 2018, se amplió el recurso a la citada resolución.

CUARTO

Señalada la vista para el 11 de diciembre de 2018, la parte recurrente se ratificó en su demanda; la parte demandada contestó haciendo las alegaciones que a su derecho convinieron.

Existiendo conformidad sobre los hechos, no obstante se recibió el pleito a prueba practicándose la que en el acto se admitió: a) demandante: documental aportada junto a la demanda; b) demandada: expediente administrativo y actas de reuniones de la Mesa Paritaria.

QUINTO

Evacuadas sucintas conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en vía contencioso-administrativa la resolución de 30 de mayo de 2017 del director de Gestión de Personal del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, por la que se desestima la solicitud de abono de la prima por jubilación voluntaria causada por D. Alexander en el año 2013 con apoyo en el art. 68 del Decreto 185/2010 . Y contra la resolución de 2 de marzo de 2018, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquella.

La parte recurrente pide en la demanda que se declare la no conformidad a Derecho de la desestimación de su solicitud de abono de la prima de jubilación voluntaria, y, asimismo, pide con carácter principal la condena a que se abone a la recurrente la citada prima, consistente en 16 mensualidades de sueldo. De forma subsidiaria, de considerar que lo impiden las leyes de presupuestos, interesa que se declare el derecho de la actora a percibir la prima de jubilación regulada en el art. 68 del Decreto 185/2010, de 6 de julio , que aprobó el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, consistente en 19 mensualidades de sueldo, con eficacia suspendida hasta en tanto las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi no establezcan dicha suspensión o la alcen expresamente.

La parte recurrente señala que D. Alexander fue funcionario del Departamento de Educación. Nacido en 1953, alcanzó los 60 años en el año 2013. Solicitó la jubilación anticipada y por resolución del director de Gestión de Personal del Departamento de Educación se declaró su jubilación voluntaria con fecha de efectos el 4 de octubre de 2013, y el 31 de octubre cobró su última nómina.

El 24 de marzo de 2017 solicitó el abono de la prima de jubilación voluntaria por jubilación voluntaria, que asciende a 16 mensualidades, con arreglo al art. 68.1 y 3 del Decreto 185/2010 .

La resolución de 30 de mayo de 2017 del director de Gestión Personal del Departamento de Educación desestimó la reclamación por entender que la vigencia del art. 68 citado quedó suspendida en virtud de lo dispuesto en el art. 19.11 de la Ley 6/2011 , por la que se aprobaron los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 2012, suspensión prorrogada de forma automática para el ejercicio del año 2013, aunque no se llegó a aprobar una nueva Ley de Presupuestos hasta la Ley 4/2013 por la que se aprueban los Presupuestos del año 2014, y en la que se volvió a recoger de forma expresa la suspensión en el art. 19.11 de la ley. Tesis que decía encontraba apoyo en la sentencia del TC 3/2003, de 16 de enero , y en el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi.

Frente a estos hechos, la parte actora esgrime las siguientes alegaciones de Derecho:

  1. Nulidad o anulabilidad por infracción de los arts. 47.1

    1. y art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

    El no abono de la prima de jubilación conculca el art. 9.3 y 28CE , el art. 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), los arts. 5.2 y 68 del Decreto 185/2010 , que aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco. También el art. 19.11 de la Ley 6/2011 de Presupuestos Generales para el año 2012.

    El Acuerdo alcanzado el 7 de junio de 2010 entre el Departamento de Educación y las organizaciones sindicales contiene un elenco de derechos nacidos de la negociación colectiva ( art. 28 CE ), que es directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, como señala el art. 37.3 del EBEP (hoy art. 38.3 del texto refundido), lo que significa que no necesita de un acto normativo intermedio de reconocimiento porque las obligaciones a las que se compromete el Gobierno nacen ex lege . No obstante, este Acuerdo fue aprobado, formal y expresamente, por el Decreto 185/2010, norma de naturaleza reglamentaria.

    La Ley de Presupuestos de 2011 suspendió algunos preceptos del Acuerdo para el año 2012, y, en concreto, el abono de la prima de jubilación para las personas que accedieran a la jubilación durante el ejercicio del año 2012, pero nada dijo respecto de quienes lo hicieran durante el ejercicio de 2013.

    No cabe la prórroga de la medida suspensiva de la prima del art. 19.11 de la Ley de Presupuestos de 2011 , prevista para el año natural de 2012, al año 2013 porque el art. 19.11 forma parte del contenido eventual de la Ley de Presupuestos , y no de su contenido propio o esencial, conforme establece el Tribunal Constitucional en la sentencia 3/2003, de 16 de enero , y en la sentencia 123/2016, de 23 de junio . Con este razonamiento, la parte actora discrepa de la sentencia del TSJ del País Vasco de 17 de octubre de 2017 (FD Sexto), que estima que el art. 19.11 de la Ley de Presupuestos de 2011 es contenido propio o esencial de la ley presupuestaria, y prorrogable.

    Asimismo, entiende que no es aplicable el art. 128 del Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, porque el citado precepto permite la prórroga de un numerus clausus de disposiciones del contenido de la ley, entre ellos, los créditos de gasto presupuestario, pero no la suspensión de derechos, como es el caso del art. 19.11 de la Ley de 2011.

    Termina diciendo, en lo que viene a ser una segunda línea de razonamiento dentro de esta pretensión, que, si la Ley de Presupuestos de 2011 debe entenderse prorrogada al ejercicio de 2013, esa prórroga es inconstitucional porque las Leyes de Presupuestos constituyen una autorización de la cuantía y destino de los gastos en los que puede incurrir la

    Administración, pero no pueden suspender un derecho garantizado por el art. 28 CE .

    Solo es posible si se traslada a las organizaciones sindicales las causas excepcionales de la prórroga de la suspensión, y la propia norma presupuestaria justifica su proceder por razones excepcionales, pero ninguno de estos presupuestos se ha cumplido porque el orden del día de las reuniones de la Mesa Paritaria no indicaba que se iba a hablar de la suspensión de la medida, y, además, en las reuniones, el director solo comunicó la suspensión, pero ni expuso las razones ni la memoria económica, es decir, no informó, tal como exige el art. 38 del EBEP , teniendo en cuenta que en la diputación foral de Bizkaia y en otras administraciones autonómicas se abona.

    El art. 28 CE puede ser invocado y aplicado de forma directa por el Juzgador y permitir la estimación de la demanda.

  2. Subsidiariamente, de estimarse que el derecho de la actora no puede hacerse efectivo por impedirlo la prórroga de la Ley de Presupuestos de 2011, al hallarse vigente el art. 68 del Acuerdo en el momento de jubilarse la actora y solicitar el abono de la prima de jubilación voluntaria, ostenta un derecho subjetivo cuya eficacia queda suspendida hasta que la Ley de Presupuestos alce la suspensión.

    La Administración ha contraído una obligación con la actora, nacida del art. 68 del Acuerdo, cuya eficacia estaría suspendida, pero el derecho no se ha suprimido porque la Ley de Presupuestos no lo deroga, sino que se limita a suspender su eficacia.

    Considera de aplicación el régimen de las obligaciones sujetas a condición, reguladas en el art. 1113 ss. del ...

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