STS, 8 de Julio de 1986

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1986:4002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 398.-Sentencia de 8 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado provincial. Prevalencia. Pericial.

DOCTRINA: El dictamen pericial legalmente emitido durante la litis puede determinar, apreciado

racionalmente, que se cometió error en la valoración del Jurado, destruyendo la presunción de

acierto que a ésta se atribuye.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Vista la presente apelación, interpuesta por la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado; contra sentencia dictada en 10 de junio de 1985, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso número 803/83, interpuesto por doña María Rosa , contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 9 de febrero y 13 de abril de 1983, sobre justiprecio de las parcelas 1, 2 y 3, propiedad de la actora.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña María Rosa , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 13 de abril de 1983, que desestimó el recurso de reposición formulado contra otro acuerdo del propio Jurado de 9 de febrero del mismo año, a que se contrae la presente litis, los anulamos y dejamos sin efecto y, en su lugar, acordamos fijar, como precio justo de los bienes expropiados a que dichas resoluciones se refieren los siguientes: de la parcela número 1, cuatro millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil pesetas; de la parcela número 2, dos millones quinientas cuarenta y siete mil pesetas; de la nave almacén, seiscientas noventa mil pesetas; y de la parcela número 3, quinientas cuarenta y dos mil quinientas pesetas. Sin especial condena en costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma, manteniendo la apelación.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , evacuó el trámite el Letrado del Estado, única parte personada en esta instancia, por escrito en el que hizo constar las que estimó convenientes y concluyó suplicando se dictara sentencia anulando la recurrida y confirmando la resolución administrativa en todos sus extremos.

Cuarto

El día veintiséis de junio último se celebró la reunión de la Sala, para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.Fundamentos de Derecho

Primero

Las sucintas alegaciones formuladas por el defensor de la Administración para basamentar la apelación que decidimos no pueden servir para alcanzar el efecto revocatorio pretendido, por cuanto aunque sea cierto que esta Sala viene reiteradamente proclamando que las decisiones de los Jurados de Expropiación, en razón de la presunción de acierto y objetividad que debe reconocérseles, han de ser mantenidas y respetadas en tanto no incidan en errores de hecho o de derecho, no cabe tampoco desconocer que, en el caso contemplado, la Sala de instancia reputó errónea la resolución adoptada por el Jurado de Valencia, en razón de haber minusvalorado los terrenos expropiados como consecuencia de ponderar, improcedentemente, su destino vial, e impedir con ello la obtención del justo precio que compensara adecuadamente la privación de los bienes, aceptando los datos resultantes del dictamen pericial emitido, dentro de la litis, con todas las garantías procesales y como frente a tal criterio ni se formula una crítica racional, aunque fuere elemental, ni se aportan razones demostrativas del error o equivocación en que incide la sentencia recurrida, dejándose intacta la fundamentación del fallo, a pesar de que en todo caso resulta necesario, pues esta Jurisdicción, según lo preceptúa en el artículo 43 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , se encuentra constreñida a juzgar dentro del límite de las alegaciones deducidas para fundamentar las pretensiones, es por lo que procede desestimar el recurso de apelación promovido, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por el señor Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 10 de junio de 1985 , por la que, estimando el recurso número 803 de 1983, interpuesto contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 9 de febrero y 13 de abril de 1983, que fueron anuladas y dejadas sin efecto, declaró que el justo precio de los bienes expropiados a que se contraía la litis ascendía a cuatro millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil pesetas para la parcela número 1; dos millones quinientas cuarenta y siete mil pesetas, para la parcela número 2; seiscientas noventa mil pesetas para la nave almacén, y quinientas cuarenta y dos mil quinientas pesetas para la parcela número 3; sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando de Mateo Lage.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. José López Quijada.-Rubricado.

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