STS, 22 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 1986

Núm. 190.- Sentencia de 22 de marzo de 1986 190

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Sentencia. Congruencia. Registro de la Propiedad. Acción contradictoria del

dominio de inmuebles o derechos reales inscritos. Sucesiones. Reserva troncal.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala que el principio de congruencia del artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento civil se refiere a la relación entre la súplica de las partes, según sus escritos rectores (demanda, contestación, réplica y duplica) y el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

La finalidad de que la acción contradictoria del dominio marche paralela con la de nulidad o cancelación del asiento registral que se previene en el párrafo segundo del artículo 38 de la ley Hipotecaria , hace el precepto aplicable sólo en los supuestos en que del éxito de las acciones haya de derivar el reconocimiento de un derecho inconciliable con el contenido de la inscripción supuestamente contradicha o cuando la acción que se ejercita persigue la nulidad de un título que ha causado inscripción registral.

La reserva establecida por el artículo 811 del Código civil no arranca de principio alguno de verdadera troncalidad y constituye tan sólo un beneficio otorgado, por consideraciones familiares, exclusivamente en favor de determinadas personas. No es, por tanto, preciso indagar la procedencia de los bienes susceptibles de tal reserva más allá de la persona de quien los hubo el descendiente a quien se hereda.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y seis

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de autos de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Arturo Y DON Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo y asistido del Abogado don Francisco Martín Valentín en los que son recurridos DON Juan Luis y DON Esteban , personados, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistidos del Abogado don Jesualdo Domínguez Alcahud; siendo también demandada doña Melisa , no compareciente.

Antecedentes de hecho

  1. Que al Procurador don Agustín Villanueva Blanco, en nombre y representación de don Juan Luis y don Esteban , formuló ante el juzgado de Primera Instancia de Trujillo, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Arturo , don Jaime , doña Melisa , don Jose Manuel , los tres primeros en su condición de hijos y herederos de don Benjamín , estableciendo los siguientes HECHOS: En primero de febrero de mil ochocientos noventa y nueve, don Carlos Alberto , padre de los actores, contrajo matrimonio con Nieves , de cuyo matrimonio nació una hija llamada María Antonieta , el dieciocho de marzo de mil novecientos, conforme se acredita con la certificación literal de nacimiento. Fallecida su primera esposa, Nieves , don Carlos Alberto contrajo segundo matrimonio con doña Trinidad de cuyo matrimonio le sobreviven en la actualidad sus hijos Juan Luis y don Esteban , los actores. María Antonieta , primero de loshijos de don Carlos Alberto , contrajo matrimonio el diecinueve de enero de mil novecientos veintinueve con don Benjamín , de cuyo matrimonio nació un hijo llamado Gonzalo . La citada, María Antonieta , falleció el día cuatro de octubre de mil novecientos treinta y su hijo Gonzalo el cuatro de abril de mil novecientos treinta y dos. Con posterioridad a estos hechos, don Benjamín contrajo segundo matrimonio, en fecha que se ignora, con doña Antonia y de cuyo matrimonio hubo tres hijos, llamados don Arturo , don Jaime y doña Melisa , demandados en este procedimiento en su cualidad de herederos del referido don Benjamín , quien a su vez falleció en los primeros meses del presente año. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al fallecimiento de doña María Antonieta , acaecido en mil novecientos treinta, sus bienes fueron heredados por su hijo Gonzalo y al fallecimiento de éste en mil novecientos treinta y dos, por su padre, don Benjamín . Precisamente para salvaguardar los derechos de los reservatorios, los actores y su padre don Carlos Alberto , promovieron en mil novecientos treinta y tres demanda de conciliación contra don Benjamín

    , cuyo certificado literal se acompaña. No obstante el acto de conciliación celebrado sin avenencia, en la propia certificación consta que por la parte demandada se contestó: «que mi representado está dispuesto a arreglar la testamentaría de su difunta esposa y su hijo y en ella quedará perfectamente establecida la reserva del artículo ochocientos once del Código civil , pero no a favor de persona determinada, sino a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado de su difunto hijo y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden. Y esta reserva se establecerá no sólo sobre las fincas que se describen en la demanda, sino también sobre otras tres fincas que también pertenecían a la difunta María Antonieta . Queda perfectamente claro, según lo expuesto anteriormente, que don Benjamín , reconoció como bienes heredados de su hijo Gonzalo y que éste a su vez había heredado de su madre, los relacionados arriba y perfectamente identificados en el acta del juicio de conciliación. Los parientes desfallecido Gonzalo , de la línea de donde los bienes proceden, de la materna, son en línea ascendente, su difunta madre, María Antonieta y su abuelo Carlos Alberto , siendo tíos carnales del causante de la reserva, por ser hijos de Carlos Alberto , y medio hermanos de María Antonieta , los actores don Juan Luis y don Esteban , únicos parientes, dentro del tercer grado, del causante de la reserva, puesto que don Carlos Alberto falleció con anterioridad al reservista, el día seis de enero de mil novecientos cuarenta. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día por la que: Primero: Declare a los actores reservatorios de los bienes heredados por don Benjamín de su hijo Gonzalo . Segundo: Declare el carácter de reservables de las fincas: a) En la dehesa de DIRECCION000 : dos quintas partes de las cincuenta y seis de que se compone la dehesa. Linderos: finca de herederos de don Franco ; (saliente) Norte, dehesa DIRECCION005 ; Poniente finca de herederos de María Purificación y Sur río Almonte. b) En la dehesa de DIRECCION001 : Media acción de las cincuenta y seis de que se compone la dehesa. Linderos: Saliente de Juan Salas; Norte, arroyo de la Vid; Poniente, Finca de herederos de Carlos Jesús y Sur, finca Dehesa DIRECCION005 , c) En la dehesa DIRECCION002 , una cuarta parte de las setenta de que se compone la Dehesa. Linderos: Saliente finca de Jorge , Poniente, término de Casas de Miravete; Norte, herederos de Gustavo y Sur con los Pradillos. d) Media mejoría al sitio de Fuentiduelas, Linderos, Saliente dehesa de DIRECCION006 ; Norte y Mediodía, herederos de don Rogelio y Poniente carretera general de Madrid a Badajoz, e) Cerca llamada de la Encinilla de cabida dos hectáreas aproximada, linda por saliente, con calleja DIRECCION004 ; Mediodía con Constantino (menor); Poniente, con dicha calleja DIRECCION004 y Norte, con propiedad de Luis María y Luis Angel . f) Tres cuartas partes proindivisas de la finca registral número NUM000 obrante al folio ciento NUM001 del tomo NUM002 del libro NUM003 de Jaraicejo, descrita como una casa-posada con sus anejos de corrales y huerto, situada en la carretera del pueblo de Jaraico; linda, por su derecha entrando, o sea, el Saliente, con cochera de Tomás ; izquierda o Poniente, carretera de Madrid y espalda o Norte, calle pública, g) Tres cuartas partes de la finca registral número NUM004 obrante al folio NUM005 del tomo NUM002 , libro NUM003 de Jaraicejo, descrita como cuadrilla situada en la calle DIRECCION003 , número NUM006 , antes carretera sin número, del pueblo de Jaraicejo. Ocupa una superficie, según el título de cinco metros de fachada por tres de fondo y en realidad según el Catastro, ciento cuarenta metros y cuarenta y dos centímetros cuadrados. Linda, actualmente, derecha entrando, carretera general de Avila; izquierda herederos de Luisa y fondo, los mismos herederos y finca rústica de Miguel Ángel , h) Finca registral número NUM007 obrante al folio NUM008 del tomo NUM009 , libro NUM002 de Jaraicejo, descrita como huerto en DIRECCION007 de una hectárea cincuenta y dos áreas, ocho centiáreas. Linda: Poniente, con Antonio (menor); Mediodía, con dehesa Valdelanzas; Poniente, con Jose Pedro y Norte, con garganta del DIRECCION007 . i) El valor de la finca registral número NUM010 obrante al folio NUM011 del tomo NUM009 , libro NUM002 de Jaraicejo, descrita como terreno al paraje camino de Deleitosa, de cabida setenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas. Linda: al Norte, camino; Este, Mariano ; Sur, Luis Angel y calleja y Oeste, Emilio , Luis Angel , Carlos Ramón y Jose Enrique

    . En la actualidad inscrita a favor de Jose Ignacio . Tercero: Condene a los demandados don Arturo , don Jaime y doña Melisa a entregar a los actores las fincas que se especifican en el apartado anterior bajo las letras a), b), c), d), e) y el valor de la descrita bajo la letra i); a los demandados don Arturo y don Jaime , a entregar a los actores las fincas que se especifican en el apartado anterior bajo las letras f) y h); y al demandado don Jose Manuel , a entregar a los actores la finca descrita bajo la letra g) del apartado anterior. Cuarto: Condene a todos los demandados al pago de las costas del procedimiento.2. Admitida la demanda y emplazados los demandados, don Arturo , don Jaime , doña Melisa , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Gin García de Guadiana, que contestó a la demanda oponiéndose, y formula los siguientes HECHOS: Ciertamente que don Benjamín contrajo matrimonio concretamente en el mes de agosto de mil novecientos treinta y dos con doña Virginia , de cuyo matrimonio efectivamente nacieron los demandados don Arturo , don Jaime y doña Melisa , habiendo fallecido el padre de éstos con fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno designado a efectos probatorios los archivos del Registro Civil, para el caso de que se negaran a estos hechos. De ningún modo se acredita con la correspondiente testamentaría, que al fallecimiento de doña María Antonieta en mil novecientos treinta, sus bienes fueran heredados por su hijo Gonzalo , como tampoco se cree que se acredite, si no es sólo en parte que al fallecimiento de éste en mil novecientos treinta y dos, dichos bienes, o mejor todos los bienes que tuviera el fallecido fueran heredados por su padre don Benjamín . Es evidente que no se acredita de ningún modo que se haya producido el supuesto fáctico previsto en el articulo ochocientos once del código civil , por cuanto, como ya se ha indicado no se acredita el primero de los condicionantes de dicho supuesto, o lo que es igual que el hijo de doña María Antonieta hubiera heredado en mil novecientos treinta, bienes que pertenecían a su madre doña María Antonieta . De ningún modo cabe argüir como argumento probatorio la demanda de conciliación que fue promovida por don Carlos Alberto contra don Benjamín , padre de los demandados en el año mil novecientos treinta y tres, ya que según puede observarse en el acto que se acompaña a la demandada como documento número diez lo único que manifestó el demandado es que «no resultando conforme con los hechos expuestos, no se avenía a lo solicitado en la demanda, por lo que evidentemente no puede sustentarse la presente demanda en el contenido de dicho acto conciliatorio, donde ni se acreditó, como tampoco ahora se acredita que los supuestos bienes que había adquirido el padre de los demandados tuviesen el carácter de reservables». Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda por admitir todas o algunas de las excepciones esgrimidas, sin entrar en el fondo del asunto, y en el supuesto improbable pero que se debe prever de que se entre a conocer del fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, y se impongan las costas expresamente a los actores por su manifiesta mala fe.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesto por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

    Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia de Trujillo, dictó sentencia con fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador don Agustín Villanueva Blanco a nombre y representación de don Juan Luis y don Esteban , frente a don Arturo , don Jaime y doña Melisa y don Jose Manuel , debo declarar y declaro: Primero. Que los actores son reservatorios de los bienes heredados por don Benjamín de su hijo Gonzalo . Segundo. Que tienen el carácter de reservables las fincas descritas en el apartado segundo del suplico de la demanda, a saber: a) En la dehesa de DIRECCION000 : dos quintas partes de las cincuenta y seis de que se compone la dehesa: Linderos: finca de herederos de don Franco ; (Saliente) Norte. Dehesa DIRECCION005 ; Poniente finca de herederos de María Purificación y Sur, río Almonte. b) En la dehesa de DIRECCION001 : Media acción de las cincuenta y seis de que se compone la dehesa. Linderos: Saliente de Carlos Alberto ; Norte, arroyo de la Vid; Poniente, finca de herederos de Carlos Jesús y Sur finca dehesa DIRECCION005 , c) En la DIRECCION002 : una cuarta parte de las setenta de que se compone la Dehesa. Linderos: Saliente finca de Jorge ; Poniente, término de Casas de Miravete; Norte, herederos de Gustavo y Sur con los Pradillos. d) Media mejoría al sitio de Fuentidueñas. Linderos, Saliente dehesa de DIRECCION006 ; Norte y Mediodía, herederos de Rogelio y Poniente carretera general de Madrid a Badajoz, e) Cerca llamada de la Encinilla de cabida dos hectáreas aproximadamente. Que linda por Saliente, con calleja DIRECCION004 ; Mediodía con Constantino (menor); Poniente, con dicha calleja DIRECCION004 y Norte, con propiedad de Luis María y Luis Angel . f) Tres cuartas partes proindivisas de la finca registral número NUM000 obrante al folio NUM012 del tomo NUM002 del libro NUM003 de Jaraicejo, descrita como una casa-posada con sus anejos de corrales y huerto, situada en la carretera de Pablo de Jaraicejo; linda, por su derecha entrando, o sea, el saliente, con cochera de Tomás ; izquierda o Poniente, carretera de Madrid y espalda o Norte, calle pública, g) Tres cuartas partes de la finca registral número NUM013 obrante al folio NUM005 del tomo NUM002 , libro NUM003 de Jaraicejo, descrita como cuadrilla situada en la DIRECCION003 , número treinta y dos, antes carretera- sin número, del pueblo de Jaraicejo. Ocupa una superficie, según el título de cinco metros de fachada por tres de fondo y en realidad según el catastro, ciento cuarenta metros y Cuarenta y dos decímetros cuadrados. Linda, actualmente, derecha entrando, carretera general de Avila; izquierda herederos de Luisa y fondo, los mismos herederos y finca rústica de Miguel Ángel , h) Finca registral número NUM007 obrante al folio NUM008 , del todo NUM009 , libro NUM002 de Jaraicejo, descrita como huerto en DIRECCION007 de una hectárea, cincuenta y dos áreas, ocho centiáreas. Linda: Poniente, con Antonio (menor); Mediodía, con dehesa DIRECCION006 ; Poniente, con Jose Pedro y Norte, con garganta del DIRECCION007 . i) El valorde la finca registral número NUM010 obrante al folio NUM011 tomo NUM009 , libro NUM002 de Jaraicejo, descrita como terreno al paraje camino de Deleitosa, de cabida setenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas. Linda: al Norte, camino; Este Mariano ; Sur, Luis Angel , Carlos Ramón y Jose Enrique . En la actualidad inscrita a favor de Jose Ignacio . Desestimándola como la desestimo en cuanto a la pretensión de condena en la forma propuesta; sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento.

  3. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada don Arturo y don Jaime

    , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , con el siguiente FALLO: Que estimando el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, por el señor Juez de Primera Instancia de Trujillo , en autos de juicio de mayor cuantía, promovidos por don Juan Luis y don Esteban , representados por el Procurador don Joaquín Fernández Sánchez, contra don Arturo , don Jaime y doña Melisa , representados por el Procurador don Gatuno Muriel Rubio, y contra don Jose Manuel , desistido de su oposición, y en el que ambas partes personadas, han comparecido ante esta Instancia como apelantes, debemos revocar y revocamos citada sentencia y declaramos que los actores son reservatorios de los bienes que don Benjamín heredó de su hijo Gonzalo y que tienen tal carácter de reservables, las fincas que se describen en el apartado segundo del suplico de la demanda, condenando a los demandados don Arturo , don Jaime y doña Melisa , a entregar a los actores, las fincas que se describen en dicho apartado, bajo las letras a), b), c), d), y e), y el valor de la descrita en el apartado i), y condenando asimismo a los demandados don Arturo y don Jaime , a entregar a los actores las fincas que se describen en dicho apartado, bajo las letras f) y h), y al demandado don Jose Manuel , a entregar a los actores la finca descrita en dicho apartado segundo del suplico bajo la letra g). Todo ello, sin imposición especial de las costas causadas en ninguna de las dos instancias,

  4. Por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre de don Arturo y don Jaime , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primer, de la Ley de Enjuiciamiento civil . Por violación, por inaplicación del artículo treinta y ocho, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria , que determinan que: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales, tiene la posesión de los mismos».

SEGUNDO

Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal segundo de la Ley de Enjuiciamiento civil . Por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley , al no ser congruentes las Sentencias de ambas instancias, con los términos en que quedó definitivamente planteado el debate, al momento de practicar la prueba de confesión judicial por los demandantes, toda vez que se reconoce por los mismos que las fincas descritas en el apartado segundo del suplico de la demanda, no son propiedad de los demandados, con lo que contradicen los planteamientos de su demanda, y por consiguiente, se modifica la petición inicial de tal manera, que al ser condenados los demandados por la Audiencia Territorial de Cáceres a la devolución de dichas fincas, la Sala fue más allá de lo que podía, al condenar a los demandados a devolver unas fincas que los propios actores reconocían en autos no ser propiedad de aquéllos.

TERCERO

Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil . Por infracción del artículo ochocientos once, del Código civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el cinco de marzo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Albácar López,

Fundamentos de Derecho

Promovida por don Juan Luis y don Esteban , ante el juzgado de Primera Instancia de Trujillo, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Arturo , don Jaime , doña Melisa , y don Jose Manuel , los tres primeros en concepto de hijos y herederos de don Benjamín , sobre declaración de derechos, con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro recayó sentencia de la Audiencia Te rritorial de Cáceres , en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presenterecurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, las siguientes conclusiones:

  1. Que en mil novecientos veintinueve con trajo matrimonio doña María Antonieta con don Benjamín , de cuyo matrimonio nació un hijo llamado Gonzalo , habiendo fallecido la esposa doña María Antonieta en mil novecientos treinta y el hijo en mil novecientos treinta y dos, con trayendo nuevo matrimonio don Benjamín , del que tuvo tres hijos, los demandados don Arturo , don Jaime y doña Melisa ; B) Que los actores son hermanos de vínculo sencillo de doña María Antonieta , al ser hijos de un segundo matrimonio contraído por su padre, don Carlos Alberto , fallecido en el año mil novecientos cuarenta, habiéndose asimismo acreditado el fallecimiento de don Benjamín en el año mil novecientos ochenta y uno; C) Que concurren las previsiones sucesorias para que tenga lugar la reserva del artículo ochocientos once del Código civil , y lo constituyen el fallecimiento de la madre doña María Antonieta , dejando como único heredero a su hijo Gonzalo y el posterior fallecimiento de éste en edad impúber, heredando su padre don Arturo , a cuyo fallecimiento han sobrevivido los dos actores, hermanos de vínculo sencillo de doña María Antonieta , y como tales, dentro del tercer grado del descendiente.

El motivo segundo del recurso, que por afectar a la congruencia debe ser estudiado con prioridad a los restantes, denuncia infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal segundo de la Ley de Enjuiciamiento civil , «por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley, al no ser congruentes las sentencias de ambas instancias con los términos en que quedó definitivamente planteado el debate al momento de practicar la prueba de confesión judicial por los demandantes, toda vez que se reconoce por los mismos que las fincas descritas bajo las letras A), B), C), D) y E), no son propiedad de los demandados, con lo que contradicen los planteamientos de su demanda y por tanto se modifica la petición inicial de esa manera», motivo éste que deberá perecer, toda vez que es doctrina reiterada de esta Sala de que el principio de congruencia del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere a la relación entre la súplica de las partes, según sus escritos rectores (demanda, contestación, réplica y duplica) y el fallo o parte dispositiva de la sentencia (Sentencias de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y once de julio de mil novecientos ochenta y tres entre otras ), por lo que mal puede en este caso apreciarse incongruencia en la resolución recurrida, al estimar el suplico de la demanda, que en modo alguno puede suponerse modificado por la resultancia de una diligencia de prueba, cualquiera que ésta fuere, puesto que ha tenido lugar cuando, firmados los plazos de alegaciones, y presentados por los actores sus escritos alegatorios, concretamente de demanda y réplica, han quedado definitivamente plantadas su posición y pedimentos en la litis, por todo lo cual debe desestimarse este segundo motivo.

No mejor suerte habrá de merecer el motivo primero, formulado al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil y que denuncia violación por inaplicación del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria , toda vez que esta Sala tiene declarado que con la finalidad de que la acción contradictoria del dominio marche paralela con la de nulidad o cancelación del asiento registral se previene en el párrafo segundo del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona determinada sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la suscripción correspondiente, pero tal precepto sólo es aplicable en los supuestos en que del éxito de las acciones haya de derivar el reconocimiento de un derecho inconciliable con el contenido de la inscripción supuestamente contradicha o cuando la acción que se ejercita persigue la nulidad de un título que haya causado inscripción registral, en cuyo caso, si al anularse el título no se anulase también la inscripción correspondiente, se provocaría una discordancia entre la realidad jurídica, proclamada por una sentencia y el contenido del Registro, cuyos asientos están bajo la salvaguardia de los Tribunales, por imperativo de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley Hipotecaria (Sentencia veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco) y es lo cierto que no tales concurren condiciones en el supuesto de autos, ya que, como acertadamente sienta la resolución recurrida, no constando inscripción registral de cinco de las nueve fincas, mal puede exigirse declaración de cancelación o nulidad alguna respecto de ellas, y con relación a las demás, una de ellas tiene constancia de la existencia de la reserva, y las otras tres tienen una historia registral consistente, en una suscripción en favor de tercero, sobre la que no se insta la reversión sino la entrega de su valor, y en las otras dos, tras de la inscripción derivada de la venta del reservista, hecha al amparo del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria , hay una segunda suscripción de venta del titular al reservista, y una tercera de venta del reservista a dos de sus hijos, demandados en este litigio en su calidad de hijos y herederos de su difunto padre, por lo que, en suma cabe concluir que la pretensión actora no implica en si una cancelación de asientos sino una transferencia posterior, lo que hace que resulte inaplicable al caso que nos ocupa el mandato del párrafo segundo del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria , y consiguientemente, resulta desestimable este primer motivo.

El tercer motivo del recurso aduce infracción del artículo ochocientos once del Código civil , por el concepto de violación por inaplicación, ya que, dicho precepto determina que el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de suhermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la Ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan, alegándose por el recurrente que los actores no reúnen los requisitos, por una doble motivación: no pertenecer a la línea de donde proceden los bienes y no hallarse dentro del tercer grado, motivo éste que sin perjuicio de su defectuosa formulación, al estimar inaplicado un precepto que notoriamente lo ha sido esta resolución recurrida, debiera perecer en atención a las siguientes razones: Primera: que por lo que se refiere al primero de los alegatos, es decir, a que los demandantes no pertenecen a la línea de donde los bienes proceden, por tener los mismos su origen en doña Nieves , madre de doña María Antonieta , a quien pertenecían todos ellos con el carácter de privativos, porque es doctrina jurisprudencial la de que reconocido por la reiterada jurisprudencia de esta Sala que la reserva establecida por el artículo ochocientos once del Código civil no arranca de principio alguno de verdadera troncalidad y constituye tan sólo un beneficio otorgado, por consideraciones familiares, exclusivamente en favor de determinadas personas (sentencias de treinta de diciembre de mil ochocientos noventa y siete y dieciséis de enero de mil novecientos uno) y que no es, por tanto, preciso indagar la procedencia de los bienes susceptibles de tal reserva más allá de la persona de quien los hubo el descendiente a quien se hereda (sentencias de treinta de diciembre de mil ochocientos noventa y siete y de ocho de octubre de mil novecientos nueve, entre otras ), ha sido fijada de modo definitivo la interpretación de aquel precepto en cuanto por él el principio de troncalidad que incidentalmente pudiera haberle servido de inspiración venía sometido a la limitación que de una parte le impone la imposibilidad de pasar la reserva del tercer grado familiar y la de que no debe buscarse el origen, más o menos remoto, de los bienes ni de la familia a que pertenecieron de antiguo, ni el modo o forma como pudieron llegar al patrimonio de la persona que los transmitió al descendiente de cuya sucesión se trata, sino tan sólo en cuanto a su procedencia inmediata y al título de su adquisición (sentencia doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco), así como la de que «el artículo ochocientos once del Código civil , si bien inspirado en un principio de troncalidad, no responde derechamente a un concepto de sucesión troncal en sentido pleno, y ello no sólo por ser más limitado su ámbito y distinta su naturaleza, cual ya sostenía la sentencia de esta Sala de veintiséis de octubre de mil novecientos siete , sino también porque en realidad implica como una especie de transacción entre el derecho de troncalidad y la sucesión gradual, pues no persigue el fin de perpetuar en determinada familia ciertos bienes concretos, tal como el precepto aparece redactado (sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco), ni, por otra parte, no hay que remontarse para su aplicación a la procedencia remota de los bienes, porque, cual sostiene la sentencia de este Tribunal de veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres , al fijar el reducido alcance del mencionado precepto legal, «la jurisprudencia de esta Sala ha establecido reiteradamente que, para buscar la procedencia de los bienes, no se puede ir más allá del ascendiente o hermano de quien los hubo el descendiente del obligado a reserva», «o lo que es lo mismo que en la reserva de traza especial amparada por esa norma, no entra en juego la procedencia remota, sino la inmediata y próxima de los bienes que han de reservarse», doctrina que, con claridad ya se mantenía en la sentencia de treinta de diciembre de mil ochocientos noventa y siete, según la que «el texto del artículo ochocientos once no autoriza para buscar la procedencia de los bienes, al efecto de determinar el parentesco lineal, más allá del ascendiente o del hermano de quien los hubo por titulo lucrativo el descendiente del obligado a reservar» (sentencia doce de marzo de mil novecientos sesenta y seis): Segunda: que en lo que atañe a la segunda de las alegaciones del recurrente de que los actores no están incluidos dentro del tercer grado de parentesco, debe igualmente ser rechazada, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, ocho de noviembre de mil novecientos seis, treinta de diciembre de mil novecientos doce, veinticuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco y uno de julio de mil novecientos cincuenta y cinco

, ha declarado que el cómputo del tercer grado de parentesco debe hacerse a contar del descendiente, y es obvio que, como acertadamente estima la resolución recurrida los actores, hermanos de vínculo sencillo de doña María Antonieta se hallan, obviamente comprendidos dentro de dicho tercer grado, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este tercer motivo.

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda acordar en orden al depósito, que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho, en su redacción vigente en el momento de interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Arturo Y DON Jaime , contra la sentencia que con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ;condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- José María Gómez de la Barcena y López.- Mariano Martín Granizo Fernández.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

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