ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4235/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4235/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Confecciones Unidas S.L. y D. Plácido presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación núm. 591/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación concursal núm. 840/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 y de lo Mercantil de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

El procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de Confecciones Unidas S.L. y D. Plácido , presentó escrito el día 29 de diciembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Únicamente el Ministerio Fiscal formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación. Se confirmó la declaración del concurso culpable y se declaró al recurrente, persona afectada por la calificación.

La parte recurrente se opone a la calificación culpable. Considera que el concurso debe ser declarado como fortuito, porque el Ministerio Fiscal no sostuvo en fase de conclusiones la calificación de culpabilidad respeto del administrador recurrente, por lo que se impide al Juez hacer dicha declaración hacer dicha declaración a instancia únicamente de la acusación particular.

TERCERO

El recurso de casación se articula al amparo del art. 477.2.3 LEC y se denuncia la violación de la jurisprudencia unánime del Alto Tribunal, así como de las Audiencias Provinciales, al considerar que no se debe determinar mayor responsabilidad que la que determina la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal en este tipo de procedimientos, determinando la Administración Concursal el carácter de fortuito del concurso y el Ministerio Fiscal en contra de la estimación de alzamiento de bienes y no diciendo nada al respecto de la falta de solicitud, lo que implica en analogía con el proceso penal, no elevarse a definitivas esas conclusiones.

El recurso debe inadmitirse. Se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con una falta de estructura casacional adecuada, falta de cita de norma sustantiva infringida y falta de acreditación del interés casacional, por acumulación de modalidades de interés casacional incompatibles.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

El recurso de casación no tiene la estructura adecuada. Se presenta como un escrito de alegaciones; en el recurso se dice que se exponen los motivos, sin embargo, cada motivo debe estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Tal estructura no se aprecia en el recurso, sino que se exponen de manera sucesiva diversos argumentos, incurriendo con ello en una deficiencia formal.

Además, la parte recurrente no identifica el precepto sustantivo infringido. El acuerdo de 27 de enero de 2017 exige la cita precisa de la norma sustantiva infringida en el encabezamiento; aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso necesariamente debe consagrarse en el encabezamiento. Así no sería suficiente para cumplir con el requisito la mención, la inclusión dentro de la fundamentación de diversos preceptos sin identificar cuál de ellos sea el infringido, ya que ello supondría obligar a este tribunal a elegir, entre todos ellos, cual sea el infringido, lo que en todo caso corresponde a la parte recurrente.

Por último, se acumulan dos modalidades incompatibles de interés casacional, ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada. La sentencia de este tribunal núm. 351/2017, de 1 de junio de 2017 , sostiene que las diferentes modalidades de acceso al recurso de casación son excluyentes, y que por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que no se ha presentado escrito por la parte recurrida, no procede hacer mención sobre la imposición de costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Confecciones Unidas S.L. y D. Plácido , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación núm. 591/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación concursal núm. 840/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 y de lo Mercantil de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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