ATS, 5 de Febrero de 2019
| Jurisdicción | España |
| Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
| Fecha | 05 Febrero 2019 |
| Categoría | juzgado de primera instancia,competencia territorial,administración de justicia |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/02/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 181/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE LLEIDA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CSM/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 181/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 5 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
En fecha 30 de enero de 2018 se presentó en el servicio común de reparto de los Juzgados de LLeida, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de LLeida que lo registró con el n.º 94/2018 se dictó auto de fecha 2 de mayo de 2018 por el que el juzgado se declaró incompetente, en atención al domicilio del demandado
- Remitidos los autos a Valencia y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 que los registró con el n.º 608/2018, por auto de 23 de julio de 2018 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta sala.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 181/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de LLeida.
El conflicto se plantea entre un juzgado de primera instancia de Lleida y otro de Valencia, en un juicio verbal donde la competencia territorial se examina de oficio hasta el momento de la vista. El primero se considera incompetente en atención a que el domicilio del demandado se encuentra en Valencia según constaría acreditado en virtud de diligencia de constancia del Letrado de la Administración de Justicia, fedatario judicial, tras una llamada telefónica al demandado. El juzgado de Valencia no acepta la competencia al no considerar que se haya acreditado que el domicilio efectivo del demandado en el momento de presentar la demanda sea el de Valencia.
El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse devolviendo las actuaciones al juzgado de Lleida. Y es que, en sintonía con el informe del Ministerio Fiscal, la diligencia telefónica no acredita que el domicilio facilitado por el demandado lo tuviera al interponerse la demanda y, por otro lado, en la averiguación domicilia practicada se deduce que desde el mes de mayo de 2017 se fijó el domicilio en la localidad de Alcalá de Xivert, partido judicial de Alcossebre en Castellón. Por todo ello deberá el juzgado de Lleida completar las actuaciones de investigación domiciliaria antes de, en su caso, declararse incompetente.
LA SALA ACUERDA :
-
) Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de LLeida
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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