ATS, 25 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20440/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 UTRERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MPS

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20440/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. Magistrado Instructor

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 25 de enero de 2019.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, Exposición Razonada y testimonio de particulares, elevados por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Utrera y dimanantes de las Diligencias Previas 108/2013 (Procedimiento Abreviado 120/2014), incoadas para investigar los hechos que se produjeron en la localidad de El Coronil en el mes de enero de 2013 como consecuencia de la huelga del servicio de recogida de basuras convocada por el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT) por si se aprecian indicios de criminalidad contra DON Teodulfo que ostenta la condición de Diputado del Congreso en la presente XII Legislatura, conforme consta acreditado en autos, y que en aquella fecha, era Secretario General del referido Sindicato.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20440/2017, por Auto de 6 de noviembre de 2017, se acordó declarar la competencia de la Sala Segunda para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto al aforado Teodulfo ; y la apertura del procedimiento, designando Instructor, conforme al turno establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

TERCERO

Acordado citar al referido aforado en las previsiones del art. 188 bis LECr , señalándose el día 17 de septiembre como fecha para la declaración, el citado no compareció.

CUARTO

Tras la incomparecencia, por providencia de ese mismo día, se dio traslado a al Ministerio Fiscal a fin de que instara lo que a su derecho conviniera.

En cuya consecuencia despacha el referido traslado, donde tras fundamentado informe interesa el archivo de las actuaciones.

QUINTO

Los hechos por los que consta incoada la causa aparecen recogidos en la exposición razonada que envió la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Utrera y reproducidos en la resolución de la Sala, donde acuerda asumir la competencia e incoar la presente causa especial:

" Teodulfo , actuando como Secretario General del Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT), convocó una huelga en el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en la localidad de El Coronil (Sevilla), indefinida, con fecha de inicio el día 8 de enero de 2013, la cual fue aceptada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, fijándose unos servicios mínimos en las correspondientes resoluciones administrativas.

En fechas de 23, 25, 27, 29 y 31 de enero y 2, 4, 6, 9, 14 y 15 de febrero de 2013, grupos de entre 25 y 80 piquetes del sindicato convocante, liderados por Teodulfo , impidieron a los trabajadores integrantes de la plantilla del servicio de retirada de basura del Ayto. de El Coronil cumplir con los servicios mínimos establecidos, a pesar de no secundar tales trabajadores dicha huelga y acudir, diariamente, a sus puestos de trabajo para desempeñar sus funciones, actuando de forma coactiva y persistente, impidiendo la salida de los camiones, sentándose en el suelo delante de los mismos y presionándoles para que no salieran a recoger la basura, provocando la baja laboral de todos ellos, ante la presión sufrida.

Como consecuencia de la no recogida de la basura y residuos en la localidad durante los días citados, por parte de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en resolución de fecha 8 de febrero de 2013, se declaró la existencia de riesgo sanitario en 7 puntos de la población, dando lugar a que el Ayuntamiento de la localidad tuviera que contratar los servicios de una empresa externa para llevar a cabo la recogida de las basuras y residuos.

El día 8 de febrero de 2013, sobre las 18:30 horas, habiéndose notificado la mencionada resolución al sindicato, Teodulfo y otros de los investigados, en connivencia y para impedir que tres camiones de la empresa externa contratada para la recogida de basura pudieran llevar a cabo sus funciones, se situaron en el punto kilométrico 19 de la carretera A-375 que une las localidades de Utrera y El Coronil, donde cortaron el tráfico en ambos sentidos atravesando en medio de la calzada el vehículo marca Ford, modelo Focus, matrícula ....-YQP propiedad de Teodulfo , así como impedían por la fuerza que los camiones avanzaran, agarrándose a los espejos retrovisores de los mismos y golpeando sus lunas delanteras. Con la misma finalidad, se sentaron en medio de la carretera, impidiendo, tanto el tránsito de vehículos, como la entrada de los tres camiones de basuras en la localidad y, requeridos por los agentes de la Guardia Civil que, uniformados, escoltaban tales camiones, para que depusieran su actitud y permitieran el paso de los vehículos, se negaron reiteradamente a ello, poniendo en peligro la circulación de dicha carretera con las retenciones provocadas.

Dicha situación de huelga se mantuvo hasta finales del mes de marzo de 2013, provocando que, nuevamente, la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, mediante resoluciones de fechas 10 de febrero y 4 de marzo de 2013, volviera a declarar la existencia de riesgo sanitario para la salud pública en todos los puntos de recogida de basura de la población de El Coronil".

SEXTO

El contenido del razonado y jurídicamente fundamentado referido informe del Ministerio Fiscal, en adecuada ponderación de los valores constitucionales que inciden en autos, es el siguiente:

"Tal como en los hechos queda expuesto, la actuación del aforado se enmarca en los incidentes que se produjeron durante la celebración de las jornadas de huelga convocada por el Sindicato Andaluz de Trabajadores del que aquel era su Secretario General. Incidentes que estuvieron relacionados con la implantación y cumplimiento de los servicios mínimos por parte de los trabajadores del servicio de recogida de basuras.

En el art. 28.2 CE "se reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad". Y no cabe duda que la huelga como conflicto de trabajo es un espacio de coacción en el que los sujetos que intervienen se encuentran sumamente condicionados y la jornada de huelga es el momento más comprometido dentro del contexto del conflicto colectivo y la crispación es el elemento que determina el contenido de la actuación de los trabajadores durante la huelga.

La STC 137/1997 recuerda que ya la STC 11/1981 destacó que una de las facultades del derecho de huelga es la publicidad o proyección exterior de la misma. Tal facultad abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar su oposición.

En este sentido la sentencia del TC 104/2011 , advierte en su Fundamento Jurídico 6 que "Desde la perspectiva constitucional, entonces, la legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada por los límites del ejercicio del derecho, sino por la delimitación de su contenido (según hemos señalado, por ejemplo, en las SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4 ; o 185/2003, de 27 de octubre , FJ 5). De forma que cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido, SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5 , o 108/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). Dicho en otras palabras, el amparo del derecho fundamental actuará como causa excluyente de la antijuridicidad (por todas, STC 232/2002, de 9 de diciembre , FJ 5).

Continúa la sentencia citada que "En dicho juicio habrá de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el derecho de huelga no ampara actos violentos o asimilables, también es indudable que se trata de un derecho fundamental de conflicto, y que esa circunstancia impone no sólo una determinada aproximación en la delimitación de sus contenidos, que abiertamente afirmamos ya en nuestra STC 11/1981, de 8 de abril , (FJ 9), sino, asimismo, la asunción y defensa constitucional de una caracterización del derecho y de los márgenes en su ejercicio que respondan a ese contexto de conflicto y a su finalidad de defensa de intereses de los trabajadores en los escenarios de tensión y antagonismo en los que tiene lugar su desarrollo. Lo contrario desnaturalizaría su contenido esencial."

Es por ello que remarca la sentencia del TC que "tampoco puede el Juez, al aplicar la norma penal (como no puede el legislador al definirla), reaccionar desproporcionadamente frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni siquiera en el supuesto de que no constituya un ejercicio plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del mismo. Por tanto, la sanción penal sólo será constitucionalmente posible cuando estemos frente a un "aparente ejercicio" del derecho fundamental, y siempre que, además, la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, desnaturalice o desfigure el derecho y se sitúe objetivamente al margen de su contenido esencial, quedando por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente punible."

Tampoco puede desconocerse que la actuación desarrollada por el aforado y que incide en la valoración de su conducta desde la perspectiva del derecho de huelga estuvo determinada por su condición de Secretario General del Sindicato Andaluz de Trabajadores y convocarte de la huelga. Esta particularidad determina que el grado de permisividad de los comportamientos que en otro momento no serían tolerables, en este ámbito no serían penalmente reprochables. Es este un factor que debe necesariamente ponderarse al enjuiciar los hechos pues de lo actuado hasta el momento aparece que actuó en el ejercicio de dicha representación.

Por lo tanto, aunque con carácter general deben quedar fuera del derecho a difundir la huelga la realización de coacciones o de actos vandálicos, que en modo alguno pueden verse justificados por la difusión o el éxito de la huelga o usados como un factor multiplicador de los efectos de la misma. ( ATC 158/1994 de 9 de mayo ); siempre habrá de tenerse en cuenta que cierto exceso, posiblemente, es consustancial al ejercicio de ese derecho".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La conducta descrita, desde la mera literalidad de la norma, previa a la exigible ponderación de los derechos fundamentales en juego, en orden a delimitar su contenido de acuerdo con la Constitución, se acomodaría al art. 315.3 CP , donde se castiga a quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.

Norma que tiene su origen mediato en el art. 677 del Código Penal de la dictadura de 1928, e inmediato en Ley 23/1976, de 19 de julio , sobre modificación de determinados artículos del Código Penal relativos a los derechos de reunión, asociación, expresión de las ideas y libertad de trabajo; cuya ubicación y contenido, ha sido objeto de reiterada y contundente crítica doctrinal.

En la actualidad se 'tramita' su reforma, de pausada manera, estimada su toma en consideración y desestimada la enmienda a la totalidad propuesta, pero prorrogados los períodos de enmiendas, a esta data, en cifra ya cercana a cinco docenas de veces.

La principal objeción es que equipara punitivamente el impedir el ejercicio de un derecho fundamental, el derecho de huelga (art. 315.2), frente a otro que no tiene tal carácter, sino que integra meramente el ejercicio abusivo de tal derecho (art. 315.3).

En todo caso, en cuanto el bien jurídico aquí protegido es el derecho de los trabajadores a no hacer la huelga o a no estar en huelga, necesariamente entra en confrontación colectiva material y tensión jurídica con el derecho constitucional a la huelga de otros trabajadores, por lo que, concorde pacífica jurisprudencia constitucional, obliga al Juez al aplicar una norma penal referida a conductas en las que se halla implicado el ejercicio de ese u otros derechos fundamentales a evitar reacciones desproporcionadas frente al acto conectado con el derecho fundamental, "ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras" de la protección constitucional del derecho, "sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir 'por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada ( STC 88/2003, de 19 de mayo ).

Criterio reiterado en otras resoluciones, con diversa ponderación, si nos encontramos en el ámbito laboral, civil o penal; y concretamente en este ámbito, la STC 104/2011, de 11 de junio , indicaba:

...de la doctrina expuesta en este fundamento jurídico, referida a la tutela de los derechos fundamentales frente a la intervención penal -también, por tanto, cuando esté comprometido el derecho de huelga ( art. 28.2 CE )-, se sigue que no cabe incluir entre los supuestos penalmente sancionables aquellos que sean ejercicio regular del derecho fundamental de que se trate, y que tampoco puede el Juez, al aplicar la norma penal (como no puede el legislador al definirla), reaccionar desproporcionadamente frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni siquiera en el supuesto de que no constituya un ejercicio plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del mismo. Por tanto, la sanción penal sólo será constitucionalmente posible cuando estemos frente a un "aparente ejercicio" del derecho fundamental, y siempre que, además, la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, desnaturalice o desfigure el derecho y se sitúe objetivamente al margen de su contenido esencial, quedando por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente punible.

Por ello se afirma con práctica unanimidad en la doctrina y con dispar acogida en las resoluciones de las Audiencias Provinciales (como se ejemplifica a través de los diversos supuestos analizados en la STC 137/1997 ), que conductas relativamente coactivas, que en abstracto, pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 172, deberían estimarse atípicas en relación con el 315.3 CP .

Conclusión a la que llega el Ministerio Fiscal, única acusación en autos, al analizar los hechos referidos al aforado, Secretario General del Sindicato Andaluz de Trabajadores, convocante de la huelga, en su razonado y jurídicamente fundamentado informe del Ministerio Fiscal, en ponderación de los valores constitucionales que inciden en autos.

Ciertamente, en ocasiones, ese juicio de ponderación, conductas como las que motivan la memoria razonada que da lugar a este procedimiento, no se predican atípicas, sino que son calificadas como meras faltas de coacciones, donde el Tribunal Constitucional (sentencia 137/1997, de 21 de julio ), no ha considerado desproporcionada la consecuencia punitiva; pero aún abstracción hecha de los sucesos concretos, sucede, que al estar referidos los hechos objeto de investigación, a fechas de los primeros meses de 2013, aunque en la actualidad las coacciones leves se tipifiquen como delitos leves ( art. 172.3 CP ), le resulta de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 , donde se equiparan en su intertemporalidad, las faltas sometidas a régimen de denuncia previa -hubiera mediado o no en su día- a las destipificadas, como era la falta de coacciones leves del entonces art. 620.2º CP ( STS 678/2018 , de diciembre que cita en igual sentido las siguientes: 505/2018, de 25 de octubre ; 234/2018, de 17 de mayo ; 156/2018, de 4 de abril ; 763/2017, de 27 de noviembre ; 695/2017, de 24 de octubre ; 366/2017, de 19 de mayo ; 338/2017, de 11 de mayo ; 195/2017, de 24 de marzo ; y 13/2016, de 25 de enero ).

SEGUNDO

Consecuentemente y en resumen, como interesa el Ministerio Fiscal, única acusación existente, tras ponderado análisis del ejercicio legítimo del derecho fundamental de huelga, derecho individual de los trabajadores de ejercicio colectivo, así como la naturaleza del exceso que se narra y de las circunstancias representativas sindicales que ejercía el aforado, ha de concluirse la atipicidad de su conducta; aun cuando se considerara que a pesar de tal confrontación de derechos, persistía un mínimo exceso coactivo no tolerable, dada la operatividad de las norma intertemporal citada.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA:El sobreseimiento libre de las actuaciones respecto del aforado Excmo. Sr. D. Teodulfo por no ser su comportamiento típico en relación con los hechos investigados y en su consecuencia ordeno el archivo de las actuaciones.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

Andres Palomo Del Arco

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