ATS 154/2019, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2019
Fecha24 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 154/2019

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2309/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2309/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 154/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) dictó sentencia el 8 de mayo de 2018 en el Rollo de Sala nº 543/2017 , tramitado como Diligencias Previas nº 4529/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, en la que se condenó a Asunción y Bernarda , como autoras de un delito de falsedad en documento privado de los arts. 395 y 390.1.3 CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión a cada una, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y se les absolvió del delito de estafa del art. 250.1.2 CP .

Asimismo, se absolvió a Casilda de los delitos por los que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Asunción , alegando como motivo, al amparo del artículo 849 LECrim ., error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos, produciéndose una vulneración de los arts. 24 y 120.3 CE , en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de motivación de las sentencias en su vertiente del derecho al acceso a la prueba, así como del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

También por la representación procesal de Bernarda , el Procurador D. Justo Guedeja-Marrón de Onís, se interpone recurso de casación alegando como motivos: 1) Infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . 2) Infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5 LOPJ , por vulneración del derecho a una sentencia motivada del art. 120.3 CE . 3) Infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inobservancia del art. 5 CP , así como por aplicación indebida de los arts. 395 y 390.1.3 CP . 4) Infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

En dicho trámite la representación procesal de Bernarda presentó escrito adhiriéndose al recurso de Asunción .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurso de Asunción , se formaliza, al amparo del artículo 849 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos, produciéndose una vulneración de los arts. 24 y 120.3 CE , en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de motivación de las sentencias en su vertiente del derecho al acceso a la prueba, así como del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías. Alega, en esencia, que no existe un perjuicio efectivo y cierto, ni una actuación tendente a causarlo, siendo el documento inocuo. Así ni se aplicó la reducción de la jornada ni la sentencia recogió la modificación de las condiciones de trabajo.

El motivo tercero del recurso de Bernarda se formula por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inobservancia del art. 5 CP , así como por aplicación indebida de los arts. 395 y 390.1.3 CP . Sostiene, en síntesis, también que no existe intención de perjudicar a otro ni tampoco dolo falsario.

Cuestionándose en el recurso de Asunción y en el motivo tercero del recurso de Bernarda los citados elementos del delito de falsedad por el que han sido condenadas, procede su examen conjunto.

  1. Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio , y 83/2017, de 14 de febrero ).

    La STS 723/2010, de 23 de julio , señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal , del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero -, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -.

  2. Relatan los hechos probados que Asunción era jefa de personal de la empresa Aracas Mantenimiento y Servicio, S.L. y Bernarda era la responsable de selección de la citada empresa. En tal condición elaboraron un documento que contenía una reducción de jornada laboral, de fecha 1 de enero de 2009, en el que, por persona que no ha podido identificarse, se imitaba la firma de la trabajadora de la citada empresa, Juana Chicón Marín, de tal manera que dicha trabajadora, que lo era a tiempo parcial y en jornada de 35 horas, pasaba a tener una jornada reducida de 25 horas semanales. Dicho documento fue preparado por Bernarda , quien se lo pasó a la firma de la trabajadora, que se negó a firmarlo, y no obstante se elaboró y se incorporó a su expediente, haciendo figurar mendazmente la firma de la citada trabajadora, siendo firmado el citado documento por Asunción en representación de la empresa.

    Con fecha 29 de julio de 2009, Lucía interpuso demanda laboral por despido improcedente contra las empresas Montesar Jardines, S.L. y Aracas Mantenimiento y Servicios, S.L., ya que la primera de las empresas se negó a admitir la subrogación de la trabajadora Lucía . Dicha demanda dio lugar a los autos 1189/09 ante el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid. Admitida a trámite la demanda se señaló juicio para el día 27 de octubre de 2009, y en dicho acto del juicio por la representación legal de Aracas Mantenimiento y Servicio S.L. se aportó, entre otros documentos, el documento no veraz que nos ocupa, y todo ello con la finalidad de obtener un beneficio en la resolución del pleito al hacer figurar unas condiciones laborales diferentes de la citada trabajadora y más beneficiosas para la empresa en caso de declararse el despido improcedente. No obstante lo anterior, no se consiguió dicho propósito y el pleito se resolvió en segunda instancia, recurso de suplicación 2828/10, de la Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , a favor de la trabajadora, concediéndosele una indemnización conforme a su verdadera jornada laboral y condenándose a la readmisión de la trabajadora en Aracas Mantenimiento y Servicios, S.L.

    No consta acreditado que Casilda , representante legal de la empresa Aracas Mantenimiento y Servicio, S.L., fuera consciente de que el documento en cuestión contenía la firma imitada de la trabajadora y no su auténtica firma, ni consta acreditada su participación en modo alguno en la elaboración del citado documento.

    El factum refleja la existencia de un delito de falsedad en documento privado, consistente en la imitación de la firma de la trabajadora en un documento que reducía su jornada laboral, con la consiguiente privación de los derechos que le correspondían por razón de una mayor duración de la jornada.

    Se cumplen todos los presupuestos que el tipo aplicado por la Sala sentenciadora requiere, pues nos encontramos ante un documento idóneo para inducir a error en aspectos esenciales del mismo, como es la firma de la trabajadora suscribiente, y se elaboró con el propósito de que la indemnización por despido fuera inferior en beneficio de la empresa, en claro perjuicio de la trabajadora. Dicho documento no era inocuo ni intranscendente pues fue presentado en el tráfico jurídico, en concreto en un procedimiento judicial laboral, haciendo figurar condiciones diferentes a las reales, y aunque las recurrentes no consiguieran su propósito, no recogiendo la resolución dictada en el procedimiento la reducción de derechos, su actuación estaba encaminada a causar el perjuicio a la trabajadora.

    En este sentido, como hemos señalado en STS 166/2018, de 11 de abril , el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP es una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro efectivo o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo, elemento finalista cuya presencia produce ya la perfección delictiva, anticipando así a efectos de pena la consumación al equiparar la intención de causar el perjuicio con su existencia real.

    Asimismo, es evidente que se actuó con dolo, imitándose en el documento la firma de la trabajadora. Dicho documento fue preparado por Bernarda , quien se lo pasó a la firma de la trabajadora, que se negó a firmarlo, y no obstante se elaboró y se incorporó a su expediente, siendo firmado el documento por Asunción en representación de la empresa.

    Por todo lo cual, los motivos han de ser inadmitidos con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formulan los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de Bernarda por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE ; por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5 LOPJ , por vulneración del derecho a una sentencia motivada del art. 120.3 CE ; y por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

En los citados motivos se viene a alegar que no existe ninguna prueba concluyente de que elaborara el documento. Por lo que procede su examen conjunto.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    La Audiencia ha podido valorar la declaración testifical de la trabajadora denunciante, que manifestó que fue requerida, junto con el resto de compañeros de su empresa, para acudir al departamento de recursos humanos para firmar un documento, recogiéndose en el mismo una reducción de jornada de veinticinco horas semanales, y se negó a firmarlo porque no estaba de acuerdo; que en el pleito laboral que inició por su despido se presentó dicho documento; y que fue la acusada Bernarda quien se lo presentó a la firma.

    En relación con la falsedad de la firma de la denunciante, el Tribunal ha podido valorar la prueba pericial caligráfica elaborada por Policía científica, que concluye que la firma del documento no fue llevada a cabo por la trabajadora denunciante.

    Además, señala la Audiencia que el testigo Fernando , encargado de la empresa Aracas Mantenimiento y Servicio S.L., declaró que los contratos los firmaba la jefa de personal Asunción o la jefa de selección Bernarda .

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

    En el presente caso, Bernarda y Asunción tenían el dominio funcional del documento. La primera, responsable de selección de la empresa, fue quien preparó, elaboró y pasó a la firma -frustrada- de la trabajadora el documento; y la segunda, en su condición de jefa de personal de la empresa firmó el documento en representación y en beneficio de la empresa.

    Por todo lo cual, los motivos han de ser inadmitidos con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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