STSJ Castilla y León 30/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:10
Número de Recurso271/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución30/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a dieciocho de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Castrillo de la Reina contra el Acuerdo adoptado por la Junta Administrativa de Ledanías "Hermandad Villas de Salas de los Infantes, Castrillo de la Reina, Hacinas y Consejo de Arriba" de fecha 22 de abril de 2008 por el que se acordó segregar del Coto de Castrillo de la Reina la superficie cedida por la Junta de Ledanías con una superficie aproximada de 881,24 ha y la superficie que pertenece al Monte de Utilidad Pública 256 denominada Cuartel II que consta de 1112,61 ha; y agregar los terrenos indicados anteriormente al coto de caza número 10.663 de Salas de los Infantes.

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelante, el Ayuntamiento de Castrillo de la Reina (Burgos), representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos en el

Procedimiento Ordinario número 75/08 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Castrillo de la Reina representado por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera contra resolución de 22 de abril 2008 de Junta de Ledanías Hermandad de las Villas de Salas de los Infantes, Castrillo de la Reina, Hacinas y el Concejo de Arriba: Castrovido, Arroyo, Terrazas y Monasterio, debo confirmar y confirmo la misma, sin que haya lugar a las declaraciones solicitadas"

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2010 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Castrillo de la Reina (Burgos) se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se produce en la sentencia una aplicación indebida de lo establecido en el artículo 65 de la Ley

    29/98. Esta parte apelante denunció que no existe el acuerdo de 14 de octubre de 2004, al no ser aprobada el Acta de la Junta en la siguiente Junta de 24 de febrero de 2005, en el momento en que tuvo constancia de la existencia de la Junta de 24 de febrero de 2005 y conocemos su contenido. El actual Alcalde y demás miembros del Ayuntamiento de Castillo son personas que no intervinieron en las Juntas indicadas y que por ello desconocían las incidencias que refleja la segunda de las actas. Es evidente que lo acordado en fecha 22 de abril de 2008 trae su causa y fundamento precisamente en lo que pensamos se había adoptado en la de 14 de octubre de 2004. Y lo cierto es que esa "segunda parte" del acuerdo de 14 de octubre de 2004 no ha existido y que por ello no se ha ratificado por los miembros de la Junta demandada. No nos encontramos cambiando argumentos, sino exponiendo otro argumento jurídico, en base a unos hechos que desconocíamos, en apoyo de la tesis de que el Acuerdo impugnado es nulo o anulable. Existían discrepancias en su redacción, que produce el que no se ratifique. Se dejó pendiente la aprobación del acta para otra posterior ocasión. Si no existe el acuerdo "origen" del que posteriormente se adopta, en "aplicación" de una pretendida cláusula, la conclusión que se obtiene es la de que este último acuerdo es nulo de pleno derecho. No se plantea la nulidad del acuerdo por la no aprobación del Acta, sino por la no existencia del acuerdo, que efectivamente se deduce por el hecho de la no aprobación.

  2. -Se produce infracción de lo establecido en el art. 26.3 en relación con el art. 24.1 de la Ley 30/92.

    Según se deduce de la lectura del Acta de la Junta de 22 de abril de 2008 , no se incluía en el Orden del Día el punto concreto de la posible exclusión de la superficie cedida a Castrillo de la Reina por la Junta de Ledanías correspondiente a las Entradas, para su agregación al Acotado de Salas de los Infantes. Se debió incluir dicho punto con carácter previo, por la trascendencia e importancia que tenía. El hecho de que "habitualmente la Junta de Ledanías haga las cosas a su manera, obviando reglas de obligado cumplimiento, no significa que lo actuado sea correcto y que por ello tenga efectos legales.

  3. -También se basó la impugnación del acuerdo en el hecho de que en la aprobación del mismo intervinieron una serie de "hermanos" o miembros de la Junta que no debieron de votar el acuerdo. La tercera propuesta, que se aprobó, la segregación de terrenos incluidos en el coto de Castrillo y su inclusión en el Acotado de Salas de los Infantes, sólo afectaba de forma directa y única a dos "hermanos", a los pueblos afectados por el acuerdo, o en todo caso a los que tuvieran derecho a voto en todo el territorio de Ledanías, pero no al resto de los hermanos. En la Junta de 22 de abril de 2008 votaron los miembros del "Consejo de Arriba", cuando nunca debieron votar, como se aprecia por que no intervinieron en la votación de las Juntas de 7 y 14 de octubre de 2004.

  4. -El Acuerdo recurrido lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional, al privarse al Ayuntamiento de Castrillo de la Reina de un derecho reconocido por el ente administrativo que ahora se deniega, que infringe los principios de la buena fe, confianza legítima y mantenimiento de los derechos adquiridos. El acuerdo recurrido es injusto y arbitrario y la jurisprudencia que cita la sentencia apelada no es aplicable al supuesto de autos. Resulta evidente el...

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