STS, 10 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don Vicente Marín Ruiz

Don Manuel Delgado Iribarren Negrao

Don Rafael Pérez Gimeno

En la Villa de Madrid a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada "CODECO, S.A.", con la representación del Procurador Don Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 18 de septiembre de 1.978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Sección Cuarta , en recurso sobre cobro de certificación de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Ministerio de Agricultura acordó en 13 de noviembre de 1.976 desestimar el recurso de reposición interpuesto por CODECO, S.A., de Madrid, contra O.M. de dicho Departamento de 13 de mayo de 1,976 dictada con motivo de irregularidades producidas en la obra de construcción de Naves de testaje, en la Estación de Pruebas de Progenie, del Centro de Descendencia de Fuentafiz,(Orense) de la que era contratista la empresa Rafael S.A. (RAGISA), y la incidencia derivada de la cesión a la empresa CODECO, S.A., de la última certificación de obras expedida, sociedad, ésta última, que solicitaba su abono.

RESULTANDO Que CODECO, S.A. interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y atribuida la competencia para el conocimiento del recurso a la Audiencia Nacional ante ella formalizó su demanda suplicando se dictara sentencia por la que con base en los Hechos expuestos y su respaldo en los Fundamentos de Derecho argumentados, declare el derecho de CODECO, S.A. a percibir el importe de la séptima y última certificación de la obra deconstrucción de las Naves de testaje para la Estación de Pruebas de Progenie del Centro de Descendencia de FUENTAFIZ (Orense) y su adicional reformado, por importe de CUATRO MILLONES CATORCE MIL TREINTA Y SEIS PESETAS CON OCHO CÉNTIMOS (4.014.036,08 Pts.) y, en su caso, los descuentos por diferencia entre la fianza provisional incautada a RAGISA y la cifra en que se han estimado los desperfectos durante el periodo de garantía legal, lo que entendemos, en principio que no debe deducirse de la certificación, sino reclamarse al patrimonio de RAGISA, al no admitirse descuentos de aquélla que no sean los previstos en las leyes, y que se abonen además a mi representada los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha siguiente al transcurso de los tres meses de la expedición de la citada certificación, conforme autoriza la Ley de Contratos del Estado y así se solicita, previo todo ello a la anulación, por no ser ajustada a Derecho, de la Orden Ministerial ahora recurrida". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Desestimamos la causa de inadmisibilidad y anulamos, por no ser conforme a Derecho, la resolución del Ministerio de Agricultura de 13 de noviembre de 1.976; desestimando las restantes pretensiones del recurso. Sin expreso pronunciamiento sobre costas".

RESULTANDO

RESULTANDO: El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO. Que, para centrar debidamente las cuestiones suscitadas por el recurso interpuesto por la Entidad mercantil "CODESO S.A.", es preciso circunscribirlas al examen de la procedencia -o no- de su pretensión a percibir de la Administración el importe de la séptima y última certificación de la obra de construcción de unas naves de testaje para la estación de pruebas de progenie del Centro de descendencia de Fuentefiz y su adicional reformado (en lo sucesivo, "contrato de Fuentefiz") Esta pretensión se apoya en la tenencia de la certificación, mediante "endoso" hecho en favor de la recurrente por la entidad mercantil "RAGISA", contratista de la citada obra, puesto que, en la argumentación definitiva del recurso se abandona inequívocamente por CODECO S.A. el fundamento consistente en ser cesionaria conocida, consentida y tolerada por la Administración de la mencionada obra pública. Y de esta argumentación se deduce ya que el núcleo esencial del problema que ahora ha de abordarse, reside en la naturaleza, efectos y alcance de ese "endoso" del aludido documentó cobratorio; especialmente, en cuanto atañe a su independencia, económica y jurídica, del contrato de obra que vincula a la Administración con "REGISA", del cual hay constancia en el expediente, así como de otros contratos para la realización de obras distintas, siendo de señalar que es, precisamente, la posible resolución del "Contrato de Fuentefiz" el que ha dado origen al dictamen del Consejo de Estado de 13 de julio de 1.977 y posterior, por tanto, no solo a la interposición del presente recurso, sino a la resolución en él impugnada SEGUNDO. Que, aislada en esta forma la posición de "CODECO S.A." la Sala debe advertir, ante todo, que, efectivamente, el 28 de enero de 1.974, RAGISA hizo constar al dorso de la séptima certificación de obra del "Contrato de Fuentefiz" la siguiente cláusula: "Páguese a CODECO S.A. la cantidad de pesetas 4.014.036 y 8 céntimos, que se nos acredita en la presente certificación; valor recibido.....", constando asimismo la aceptación de la recurrente, con las firmas

de ambas entidades legitimadas notarialmente, y debe asimismo subrayar que el 19 de junio de 1.974, el Ministerio de Agricultura, dictó acuerdo, conforme al dictamen de la Asesoría Jurídica, de la Sección correspondiente y de la Subsecretaría, por el cual "procede denegar en principio a CODECO S.A. el pago de las cantidades reclamadas, si bien para el caso de que la certificación de obra de reformado hubiere sido legalmente endosada, podrá acordarse en su día su pago del recurrente, siempre que lo acredite en el expediente que se ha ordenado instruir que las obras en "Fuentefiz" (Orense) están terminadas con estricta sujeción al proyecto y que han sido subsanadas a costas del contratista y a satisfacción de la Administración las deficiencias y defectos apreciados en las mismas"; acuerdo que quedó firme y que, consiguientemente, se convirtió en vinculante tanto para la Administración como para la recurrente. En cuanto a esta, además ha de destacarse que, precisamente en ese acuerdo ha fundado su pretensión de cobro, aviniéndose, incluso en la súplica de la presente demanda, a descontar del importe de la certificación, el importe de los desperfectos apreciados pericialmente en la obra y el importe de la fianza definitiva, no constituida por RAGISA. TERCERO. Que, conforme al articulo 145.2 del Reglamento General de Contratación del Estado , las certificaciones de obra serán transmisibles a tercero, conforme a derecho, sin que en esas facultades del tenedor se encuentre la de verificar "endosos", al menos, en el sentido que a esta expresión da el Código de Comercio para el tráfico de determinados títulos-valores de donde se deduce, que el endoso hecho por REGISA en favor de CODECO, no es sino una cesión de crédito que legitima para su cobro al cesionario, en la misma medida y extensión en que lo estuviera el cedente, es decir, sin operar, en absoluto, una abstracción de la "causa credenti", de éste último. Estas observaciones, junto con las que se refieren al requisito de la escritura pública, requerido por el artículo 1280. 6º. del Código Civil , y a la falta de "toma de razón" del endoso por parte de la Administración, exigida por el precitado artículo 145 del Reglamento, en los cuales esta Sala comparte el dictamen del Consejo de Estado, llevan a la conclusión de que, tanto por la propia virtualidad de la transmisión del crédito de RAGISA, como por la firmeza de la resolución de 19 dejunio de 1.974, la solución de las pretensiones de CODECO S.A., no puede ser otra que la que dimana de este último acuerdo, pues, evidentemente, la Administración no puede utilizar sus facultades para tomar razón de la transmisión de un crédito contra ella -transmisión que, por definición, conoce- para, no realizándola, impedir su efectividad Aunque como es evidente, el acuerdo ahora impugnado - que deniega simplemente el cobro- no reproduce el anterior y por ello, no puede estimarse la causa de inadmisibilidad. CUARTO.- Que, por consiguiente, CODECO S.A., lo mismo que su cedente RAGISA, es titular de un crédito contra la Administración, cuya cuantía y exigibilidad dependen de la efectiva liquidación del "Contrato de Fuentefiz". Y en esta perspectiva, la resolución hoy recurrida, se aparta del ordenamiento en cuanto, además, se aparta de la resolución de 19 de junio de 1.974 no procediendo la simple denegación de la pretensión de CODECO S.A., sino el cumplimiento de dicha resolución, a la cual, por su firmeza, está obligada la Administración. Toda vez que no hay duda alguna de la titularidad del crédito por la recurrente QUINTO.-Que, de todo ello se desprende la necesidad de estimar el recurso, sin que existan méritos para un pronunciamiento sobre costas, puesto que en cualquier caso, el recurrente y la Administración habrán de estar, insistimos, a la resolución mencionada de 19 de julio de 1.974, partiendo de la citada titularidad de CODECO S.A.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia sé interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Delgado Iribarren Negrao.

VISTOS: Los preceptos que se citan y los demás de pertinente aplicación.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración se basa en dos motivos, uno de orden procesal, por incongruencia entre los fundamentos de la Sentencia apelada y los términos concretos de su fallo; y de orden material el otro, por sostener el Sr. Abogado del Estado que la parte recurrente (hoy apelada) no tiene derecho alguno al cobro de la certificación que en su día le fue endosada, por no ser legalmente válido este endoso, cuestión ésta que fue la debatida en la primera instancia.

CONSIDERANDO Que, por lo que se refiere a la primera de dichas cuestiones, esta Sala no aprecia la pretendida incongruencia entre el fallo y los considerandos de la Sentencia de instancia, por cuanto el fallo se limita a anular, por contraria a derecho, la resolución impugnada de 13 de noviembre de 1.976, que denegó la petición de cobro de la certificación endosada, precisamente por entender que no se trata de una mera confirmación de la anterior resolución de 19 de julio de 1.974 (de ahí que se rechace de plano la excepción de inadmisibilidad); y en los considerandos se razona extensa y cumplidamente, cuál haya de ser el alcance del referido fallo, esto es, la plena vigencia y efectividad del citado acuerdo de 1.974, firme y definitivo, que resuelve la cuestión en el sentido de condicionar el cobro a la previa liquidación de las obras.

CONSIDERANDO Que, por lo que atañe al fondo del asunto esta Sala comparte igualmente los acertados razonamientos de la Sentencia de instancia, tanto en lo que respecta a la validez del endoso, amparada en el articulo 145.2 del Reglamento General de Contratación del Estado ; como en lo referente a su carácter causal, y no abstracto, que obliga a condicionar el cobro de la certificación por el cesionario a los mismos requisitos y condiciones que fueren exigibles para el contratista cedente.

CONSIDERANDO Que no se aprecian circunstancias que justifiquen condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 46.352 interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 1.978, recaída en recurso nº 40.143 de la Sección Cuarta, la cual confirmamos en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Manuel Delgado Iribarren Negrao, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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