STS, 21 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1980

SENTENCIA

Exomos. Sres:

Don Enrique Medina Balmaseda,

Don Fernando Mateo Lage

Don José Garralda Valcárcel

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Francisco Sánchez Sanz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apeladas el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y D. Rafael representado por el Procurador D. Arturo Pulín Melendreas bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de diciembre de 1.975 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre demolición de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Ayuntamiento Pleno de San Fausto de Campcentellas acordó en 16 de diciembre de 1.973 disponer la demolición de las obras efectuadas por D. Luis Miguel en la finca de su propiedad sita en la carretera de Badalona a Mollet nº 1, de dicho término municipal. Los recursos de aposición interpuestos fueron desestimados por acuerdo del mismo Ayuntamiento Pleno de fecha 13 de febrero de 1.974.

RESULTANDO: Que D. Luis Miguel y D. Rafael interpusieron contra el anterior acuerdo los recursos 204 y 213 de la Sala Jurisdiccional expresada, posteriormente acumulados. El Sr. Luis Miguel formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos "en cuanto ordenan la demolición de una parte de las obras en 11 metros de largo por 11 metros de ancho en el semisótano, hacia el llamado "Pasaje sin nombre", y en 8,90 metros de ancho y 11 metros de largo en la planta piso en la finca sita en la carretera de Badalona a Mollet nº 1 de San Fausto de Campcentellas, y en consecuencia se declare que no procede la demolición y deben ser legalizadas todas las obras y construcciones realizadas al amparo de lalicencia 30/73, y se alce la suspensión para terminarlas en su totalidad". D. Rafael formalizo su demanda con la suplica de que se dictase sentencia que declarase: "1º. La ilegalidad de la Licencia Municipal concedida a D. Luis Miguel en fecha 31 de marzo de 1.973 (Expte. Municipal 30/73), y en su consecuencia acordando la demolición de lo que hubiese ejecutado al amparo de dicha licencia invalidada, al no ser tales obras legalizables. 2º. La ilegalidad de las obras ejecutadas por el propio D. Luis Miguel excediéndose de las permitidas por la Licencia Municipal expresada en el extremo anterior; y que al ser improcedente también la legalización de las mismas, decretar su derribo. 3º La ilegalidad de la Licencia Municipal concedida por el Ayuntamiento de San Fausto de Campcentellas en fecha 12 de enero de 1.964; la improcedencia de su legalización, y en su consecuencia se ordene el derribo de las obras efectuadas al amparo de la expresada Licencia invalida. 4º Contraria a Derecho e improcedente la licencia de apertura de actividad conocidida por el Ayuntamiento de San Fausto de Campcentellas a D. Luis Miguel en fecha 30 de agosto de 1.966; ordenar en su consecuencia el cierre de la actividad industrial improcedente autorizada por aquel Ayuntamiento; y declarando así bien contraria a derecho la actividad industrial ejercida en dicha finca por Don. Luis Miguel sin el amparo de licencia alguna". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó las, demandas suplicando que no se diese lugar a las mismas y se confirmaran loa acuerdos recurridos. Recibidos los autos a prueba y formulados escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Miguel contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Fausto de Campcentellas de fecha 6 de diciembre de 1.973, así como contra el de 13 de febrero de 1.974 denegatorio de la reposición de aquel; por el contrario estimamos parcialmente el recurso interpuesto por DON Rafael contra los mismos acuerdos municipales citados, los cuales parcialmente anulamos por no estimarlos conformes a Derecho, y en su consecuencia disponemos: Primero, anular la licencia de obras otorgada por el antes mencionado Ayuntamiento con fecha 18 de abril de 1.973 al recurrente Sr. Luis Miguel para construir un edificio en parcela finca nº 1 de la carretera de Badalona a Mollet, propiedad del mismo con destino a vivienda, oficina y garaje, edificio que será demolido en su totalidad; Segundo, anulamos la licencia otorgada por el dicho Ayuntamiento con fecha 6 de agosto de 1.966 al mismo citado recurrente Sr. Luis Miguel , para apertura y ejercicio de actividad industrial en los edificios existentes en la misma finca o parcela, ordenando el cierre y clausura de dicha industria; y Tercero, inadmitimos y desestimamos las restantes peticiones deducidas por el recurrente Sr. Rafael en su demanda. No hacemos expreso pronunciamiento de las costas del recurso".

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos; PRIMERO. Que en loe recursos que han sido acumulados en este proceso se combate por los demandantes, aunque sin similitud de criterios, el acuerdo del Ayuntamiento de San Fausto de Campcentellas de 6 de diciembre de 1.973 por el que se dispuso la demolición de cuanto al amparo de la licencia de obras otorgada en 18 de abril de 1.973 venia construyendo uno de loa recurrentes, Sr. Luis Miguel , de un cuerpo de edificación en pared medianera, y por tanto, con adosamiento a otras edificaciones preexistentes en una parcela de su propiedad con superficie de 2.300 metros cuadrados ubicada en linde con la Carretera de Badalona a Mollet, en Zona que en el llamado "Plan de Ordenación Comarcal del Valles" aprobado en 17 de mayo de 1.961, estaba calificada de "Ciudad Jardín". Este mismo acuerdo; se combate también, aunque por motivos y con pretensiones distintas, por el recurrente en el otro proceso acumulado, Sr. Rafael , planteándose por consecuencia de ambas impugnaciones diferentes problemáticas que en aras de la mayor claridad expositiva y para una mejor comprensión se examinarán separadamente. SEGUNDO. Que en el mencionado acuerdo municipal de 6 de diciembre de 1.973, ratificado *n trámite de recurso de reposición por el de 13 de febrero de 1.974, también recurrido, la razón jurídica que justificaba la demolición ordenada, fue" la de extralimitación en el uso de la licencia municipal que amparaba la construcción, consistente en la prolongación en longitud y anchura de 11 metros del semisótano y en dos crujías equivalentes a 8'90 metros en la planta-piso sobre el terreno correspondiente a un pasaje, supuestamente de uso público, sin que tales prolongaciones hubiesen sido reflejadas en el Proyecto técnico que sirvió de base al otorgamiento de la licencia, rebasándose la superficie y volumen autorizados por ésta en 184'90 metros cuadrados y en 771'58 metros cúbicos, respectivamente, según se hace constar en el informe emitido como resultado de la prueba pericial practicada en autos; ahora bien, al no negarse por el recurrente la realidad de las dichas prolongaciones, y al no oponer en justificación de las mismas, mas razón ni mas fundamento que la de que el pasaje invadido con ellas no es de uso publico, sino de su particular pertenencia por su derecho de copropiedad indivisa, no por ello, aunque en principio se conocida veracidad a la afirmación, queda desvanecida la extralimitación denunciada, ni al menos aún legitimada su actuación en el aspecto urbanístico, toda vez que, como es de presumir no ignora la parte recurrente, que el derecho de edificar consagrado en el artículo 350 del Código Civil no es libre en su ejercicio, sino que por imperativos del articulo 61 de la Ley del Suelo esta sometido, de un lado, a las limitaciones y al cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, y por otro lado, sujeto a la intervención e inspección de los Ayuntamientos cuyas funciones de policía urbanística son fundamentalmente ejercidas mediante la exigencia de la previa obtención de licencia de obres en los supuestos prevenidos en el articulo 165 de la citada Ley , siendo lógica consecuencia en todo supuesto de extralimitación las previstas, entre otrospreceptos, en el artículo 171 de la mencionada Ley que impone la demolición de la obra en la parte en que no se ajuste a las condiciones y limitaciones impuestas en la licencia, medida ésta ante la cual resulta totalmente irrelevante las razones basadas en la supuesta pertenencia de la propiedad del suelo, porque lo que se sanciona no son las extralimitaciones dominicales de carácter privado, sino extralimitaciones urbanísticas en las que el interés que con ellas se menoscaba es de naturaleza pública; por consiguiente, si la demolición parcial ordenada en el acuerdo municipal impugnado está determinada por la extralimitación cometida en el uso de la licencia otorgada, tal acuerdo ha de ser tenido por jurídicamente correcto cualquiera que fuere el derecho de propiedad que supuestamente ostenta el recurrente sobre el terreno del Pasaje sin nombre invadido por la indebida prolongación sobre el mismo de la edificación objeto de la licencia. TERCERO.- Que en cambio no es posible predicar la misma corrección legal del referido acuerdo en lo referente al silencio que guarda el mismo respecto a la petición de demolición total de la antes referida edificación formulada al Ayuntamiento por el recurrente en el otro de los procesos acumulados Sr. Rafael , quien aduce como fundamentó de la misma el erróneo otorgamiento de la licencia de obras, ya que al hacerlo no se tuvo en cuenta que el volumen edificable de la parcela, que conforme al Plan Parcial del Sector de Ensanche aprobado en 2, de mayo de 1.966 no podía exceder de 4.000 metros cúbicos, estaba agotado y superado por las edificaciones preexistentes, y además, porque constituyendo estas edificaciones una unidad arquitectónica en la situación urbanística de "fuera de ordenación", no podía concederse licencia de obras que conllevar un aumento del volumen y un incremento del valor de expropiación, infringirían lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley del Suelo ; se perfila, por tanto, otro aspecto de la problemática del recurso para cuyo enjuiciamiento es de trascendente relevancia la prueba pericial practicada en autos tanto a propuesta de parte, como de oficio para mejor proveer, extrayéndose de ambas las dos siguientes consecuencias, Primera, que la parcela de autos cuya superficie es de 2.300 metros cuadrados venía preexistentemente ocupada por las construcciones siguientes: un edificio principal con superficie en planta de 120 metros cuadrados y un volumen de edificación de 1.370,51 metros cúbicos; una Nave adosada al anterior de 331,65 metros cuadrados de superficie ocupada y un volumen edificado de 2.122,56 metros cúbicos; otro cuerpo de edificación con igual adosamiento con superficie de 83,65 metros cuadrados y 267,70 metros cúbicos de volumen; un chalet con el mismo adosamiento de una superficie en planta de 84,70 metros cuadrados y un volumen de 359,97 metros cúbicos; y una barraca con igual adjunción de 31 metros cuadrados y 99,35 metros cúbicos de volumen edificado; y Segundo, que las mencionadas construcciones al estar adosadas, en pared medianera unas a otras, como igualmente ocurre con la objeto de "litis" que ampara la licencia que se impugna, no pueden considerarse aisladas, sino formando una unidad arquitectónica, máxime cuando las mismas están fundamentalmente proyectadas y construidas para un mismo destino industrial; y Tercero, que aún cuando la total superficie ocupada por las edificaciones preexistentes no sobrepasa él 40 por 100 del correspondiente a la parcela, sin embargo el total volumen edificado sobrepasa los 4.000 metros cúbicos; ahora bien, si se conjugan los mencionados resultados periciales con la normativa urbanística, constituida para las edificaciones preexistentes por él Plan de Ordenación Comarcal del Valles conforme al cual fueron correctamente concedidas las licencias de obras de las mismas, y si se tiene en cuenta las posteriores determinaciones del llamado Plan Parcial del Sector Ensanche y sus Normas, en el que esta zonificada la parcela de autos de "Ciudad Jardín Intensiva" correspondiente a edificios aislados de viviendas, con permisión de industrias de Primera Categoría en las situaciones A. y B. definidas en el articulo 20 de las Normas que no son otras que las mismas que rigen en el Plan de Ordenación Provincial de Barcelona, se seguirá de tal conjugación las dos siguientes conclusiones: la de que al agotar las edificaciones preexistentes el volumen edificable de 4000 metros cúbicos como máximo, tal circunstancia impedía el otorgamiento de nuevas licencias de obras para la parcela; y la de que al tener que ser las mismas calificadas de "fuera de ordenación" por su disconformidad con el Flan Parcial del sector de ubicación de la parcela, no era posible, conforme al texto del articulo 48 de la Ley del Suelo , autorizarse nuevas construcciones que comportasen, como ocurre en el supuesto de recurso un aumento del volumen ya edificado y un incremento del valor de expropiación; por consiguiente, si la licencia otorgada en 18 de abril de 1.973 por el Ayuntamiento de San Fausto de Campcentellas sin tener para nada en cuenta unas circunstancias, puestas de relieve por la prueba pericial, que impedían por imperativos de los preceptos urbanísticos que quedan mencionados su concesión, dicha licencia como también el acuerdo por el que fué otorgada, son nulos, según lo dispuesto en el articulo 48-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , anulación que arrastra a virtud de lo dispuesto en el 171 de la Ley del Suelo, la total demolición de lo construido al amparo de ella CUARTO.- Que con respecto a las restantes edificaciones anteriormente construidas en la parcela al amparo de licencias correctamente concedidas conforme a la normativa del Plan Comarcal del Vallés y hoy consideradas como "fuera de ordenación", no es posible acceder a la petición de su parcial demolición, porque si bien es cierto que la normativa del citado Plan fija en 11 metros la altura máxima de las mencionadas edificaciones por radicar la parcela en que levantan en zona calificada de Ciudad Jardín, sin embargo esta altura tan solo parece rebasarla el que viene llamándose edificio principal del conjunto de ellas, según así nos lo dice el informe emitido como resultado de las pruebas periciales de autos, que asigna al citado edificio una altura de 11'35 metros; mas es él caso que esta manifestación pericial no puede ni debe recibirse como expresión de una exactitud rigurosamente comprobada, porque ni el Perito así lo afirma, ni, porque dado el muy reducido margen enque se dice rebasada la altura, hay que admitir que cualquier desnivel del terreno no percibido por el Perito, puede determinar un involuntario error en la mensura); por consiguiente al no quedar plenamente justificado el exceso en la altura que se denuncia, no debe darse lugar a la estimación del recurso en este aspecto del mismo. QUINTO.- Que la última de las cuestiones a examinar la motiva la pretensión deducida en la vía administrativa, como en esta contenciosa, por el también demandado Sr. Rafael relativa a que se declare improcedente y contraria a Derecho la licencia de apertura de industria concedida por el Ayuntamiento de San Fausto al Sr. Luis Miguel con fecha 6 de agosto de 1.966, y en consecuencia, se ordene el cierre de la dicha industria; ahora bien, un correcto enjuiciamiento de esta cuestión ha de comenzarse recordando que la zonificación que conforme al Plan Parcial del Sector de Ensanche aprobado en 2 de mayo de 1.966 corresponde a la finca o parcela donde levantan los edificios que albergan la industria es la de "Ciudad Jardín Intensiva", y por tanto, los usos de industria permitidos en tal Zona, según así lo dispone el articulo 6 en relación con el 20 de las Normas del citado Plan Parcial , preceptos éstos que fielmente reproducen los artículos 93 y 20 de las Normas del Plan Provincial , son las industrias de la categoría en las situaciones A. y B. es decir, industrias artesanas sin molestias para la vivienda o en su caso compatibles con ella, movidas a mano o con motores de pequeña potencia, que no produzcan o a lo sumo puedan producir ruidos o molestias tolerables sin superar los 45 decibelios; ni producir desprendimientos de gases, polvos u olores molestos ni acumulaciones de tráfico, ni ocupar una superficie edificada superior a los 100 metros cuadrados; por consiguiente el nervio de la cuestión radica en verificar conforme a la dicha normativa, si la industria inicialmente autorizada y la que actualmente se ejerce sé acomoda o no a la dicha normativa. SEXTO. Que inicialmente, según así lo pone de manifiesto el expediente administrativo, la licencia de apertura de industrial solicita da en 13 de julio de 1.966 por el Sr. Luis Miguel , y por tanto, después de la entrada en Vigor del Plan Parcial, lo fué para instalación en el edificio principal de la finca de una Sala de exposición, Oficinas, Almacén y montaje de piezas que se recibían ya fabricados, por lo que; según los informes técnicos municipales emitidos en el expediente, tratábase de una actividad inocua e incluso exenta de calificación por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos; por consiguiente, en esta fase inicial de la actividad industrial mencionada, no podía ofrecer duda alguna la exacta Categoría y situación normativa de la misma, ni tampoco dudase de la corrección con que fué otorgada la licencia que había de amparar su apertura y ejercicio; pero es el caso, que el titular de la licencia activa en los siguientes años la ampliación de la industria, sin para ello disponer de autorización municipal ninguna, de forma que según la prueba pericial forense de autos, lo que era una industria inicialmente inocua ejercida en reducida superficie edificada, quedó convertida en la actualidad en una industria instalada en superficie muy superior a los 100 metros cuadrados que fija el articulo 20 de las Normas del Plan Parcial , y utilizando potente maquinaria constituida por un electrocomprénsor; una electropuladora; un electrocomprensor portátil; una electrofresadora; cinco electrotaladros de sobremesa; una electrosierra y un montacargas de plataforma; con una potencia instalada de 14,83 CV. y exigiendo su manipulación una plantilla de 35 productores como mínimo; hallándose la misma definitivamente inscrita en él Registro de NUEVA INDUSTRIA al número 72969 de esta Delegación Provincial de Industrias de Barcelona; y entonces es cuando con la finalidad de legalizar la ampliación clandestinamente realizada, se incoa por el Ayuntamiento de San Fausto un nuevo expediente que se remata otorgando la licencia de 18 de enero de 1.975, si bien que condicionando su validez y eficacia a la previa justificación de la adopción de las medidas de corrección fijadas por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, si bien, esta licencia en razón de su fecha de otorgamiento no consta fuese recurrida en reposición, ni objeto de ampliación del recurso contencioso. SÉPTIMO.- Que por los antecedentes fácticos acabados de exponer, resulta bien claro que la industria de referencia contraviene patentemente los preceptos que anteriormente han quedado mencionados de las Normas del Plan Parcial del Sector de Ensanche, por lo cual, dada su ilegalidad, debe ser clausurada, anulándose la licencia que venia amparándola inicialmente, otorgada por el Ayuntamiento de San Fausto en 6 de agosto de 1.966. OCTAVO.- Que al no concurrir en el recurso el supuesto de que habla él articulo 131 de la Ley Jurisdiccional , abstenemos todo expreso pronunciamiento respecto de las costas del recurso.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no, estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en él sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y falló de la presente apelación el día 14 de abril de 1980.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La Ley de la Jurisdicción y la de 12 de mayo de 1.956 .

Se aceptan en lo esencial los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que si parte de la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto al recurso numero 204, toda vez que no ha sido apelado, el enjuiciamiento en esta apelación ha de concretarse al número 213 que ha sido recurrido por D. Luis Miguel .

CONSIDERANDO Que dicho recurso apelado versa sobre los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de San Fausto de Campcentellas (Barcelona), según se deduce del escrito de su interposición en primera instancia, de seis de diciembre de 1.973 y 13 de febrero de 1.974, e interpuesto por la representación procesal de D. Rafael y versa sobre la ilegalidad de las obras de construcción en la carretera de Badalona a Mollet nº 1 de la mencionada población de San Fausto de Campcentellas, siendo acumulado éste al 204 por auto de la Sala de primera instancia de Barcelona, de nueve de mayo de 1.974.

CONSIDERANDO Que en cuanto a la inadmisibilidad suscitada por el Sr. Luis Miguel respecto de este recurso, que la sentencia apelada omite, su desestimación es procedente porque la licencia concedida al codemandado Sr. Luis Miguel en seis de agosto de 1.966 aparece desconocida para el Sr. Rafael hasta que denuncia las obras realizadas a que se refiere su recurso, basado en la acción popular del articulo 223 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 , por lo que su extemporaneidad y falta de legitimación acusadas carecen de fundamento.

CONSIDERANDO: Que por lo que respecta al tema de fondo las dos conclusiones a que llega la sentencia apelada en su tercer Considerando, no tienen otra alternativa que su aceptación a través de la prueba pericial practicada, poniendo de relieve que al haberse agotado el volumen edificable de los 4.000 metros cúbicos, como máximo, impedían la concesión de nuevas licencias, edificaciones que quedaban fuera de ordenación por su disconformidad con el Plan Parcial del sector en que está comprendida dicha parcela, por lo que conforme al articulo 48 de la invocada Ley del Suelo quedaba cerrada a nuevas construcciones que comportaban aumento de volumen edificado e incremento de valor expropiable, circunstancias que acreditan claramente la nulidad de tal licencia, sin perjuicio de mantener las restantes edificaciones que por no rebasar la altura establecida no deben demolerse, extremo este igualmente estudiado en la sentencia apelada.

CONSIDERANDO Que por último, la cuestión relativa a la concesión de la licencia de apertura de industria concedida a D. Luis Miguel , debe resolverse en razón de la ubicación de la industria referida, la cual se halla en zona que conforme al Plan Parcial del sector de Ensanche aprobado el 2 de mayo de 1.966, se denomina "CIUDAD JARDÍN INTENSIVA", y como en tal zona no se permiten las industrias instaladas por él Sr. Luis Miguel , que excedan de 45 decibelios, ni producir desprendimientos de gases, polvos u olores molestos, es clara y correcta la nulidad de dicha licencia o, mejor dicho, la improcedencia de la que existe al amparo de la que se concedió al apelante.

CONSIDERANDO Que la confirmación de esta sentencia no debe implicar la expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel , vecino de Mollet del Valles, y exclusivamente referido al recurso nº 213 contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de diciembre de 1.975

, que confirmamos y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta.

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