SAN, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA NIEVES BUISAN GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2018:5065 |
Número de Recurso | 476/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0000476 / 2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 0005135/2017
Demandante: GOOGLE LLC
Procurador: MARÍA DE GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ
Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 476/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de Gracia López Fernández, en nombre y representación de GOOGLE LLC, frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 6 de junio de 2017, que confirma en reposición la anterior Resolución de 28 de noviembre de 2016. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Por la representación de Google Llc. se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2017, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2017 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimándose el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, se declare nula de pleno derecho o en su caso se anule la resolución impugnada.
El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 3 de enero de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 8 de enero de 2018, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose al efecto el día 27 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar la votación y fallo, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad Google LLC (antes Google INC) frente a la resolución de la AEPD de 6 de junio de 2017 que confirma en reposición la anterior resolución de 28 de noviembre de 2016 que estimando (parcialmente) la reclamación formulada por Guillermo contra Google INC insta a la misma para que adopte medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda en las siguientes URLS:
https://exfranq uicialacaravana.blogspot.com/2011/04/como-empezo-todo.html
https://ex-fran quicialacaravana.blogspot.com/2011 04 01 archive.html
Desestimando la reclamación formulada respecto de la URL: https:// exfranquiciadosmarioalessovila.blogspot.com/p/su-actual-es tafa-2015.html
Argumenta dicha Resolución que en los dos primeros enlaces aparecen los datos del interesado publicados en dos post de un blog del año 2011, en el que se hace referencia a un supuesto delito de estafa, en venta de franquicias, ocurrido en el año 2009.
En el tercer enlace muestra los datos del interesado publicados en un blog de marzo del año 2015, en el que informa que ha sido imputado por otro supuesto delito de estafa.
Prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de los datos personales respecto de las URLS nº 1 y 2 de las expuestas, al tratarse de datos obsoletos de los que se ha aportado auto de sobreseimiento. Por el contrario no procede la exclusión de los datos del reclamante respecto de la URL nº 3 al no ser datos obsoletos de los que se haya aportado prueba que indique que sean inveraces e inexactos.
Go ogle Llc. sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Debe prevalecer la libertad de información y el interés general del público en acceder a la información frente al derecho a la protección de datos del Sr. Guillermo en relación con las dos URLS que remiten a un blog en el que una antigua franquiciada del Sr. Guillermo, informa sobre el engaño que había sufrido por parte de tal reclamante.
Se relata que la autora del blog se puso en contacto con el Sr. Guillermo para abrir una franquicia de su empresa y, tras pagarle 13.920 euros por utilización de la marca, asesoramiento al franquiciado, promoción de la nueva franquicia en la zona, etc., el Sr. Guillermo no prestó los servicios comprometidos y además abrió otra franquicia con su marca en la misma zona, con el consiguiente perjuicio económico.
Intervienen en el blog, a través de comentarios, numerosos afectados por las prácticas empresariales del Sr. Guillermo (franquiciados y clientes estafados) para informar de los engaños de los que han sido víctima. Varios de dichos comentarios son de enero y marzo de 2016, tres meses antes de la reclamación ante la AEPD (de mayo de 2016). Y además el repetido Sr. Guillermo está actualmente denunciado (denuncia de 16/11/2015) y habría sido detenido en noviembre de 2016 por este tipo de fraudes. Existe un procedimiento penal en curso en relación con los hechos referidos en las informaciones, en el que se ha dictado Auto de la Sala Civil y Penal del TSJ de Granada (Andalucía) de 29/11/2016 (Documento 9 de la demanda).
Presenta el afectado, con su reclamación, Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción nº 1 de Falset de 20 de enero de 2015 en el que se razona que los hechos denunciados podrían constituir un ilícito, aunque civil, por lo que la información no es inveraz.
Han continuado publicándose en distintos medios, hechos similares a los denunciados en las informaciones que la Agencia ordena bloquear: Canal Sur Radio en un programa de 18 de octubre de 2016 (Docum. 5); noticia publicada en el Diario de Cantabria el 6 de septiembre de 2016 (Docum. 6) en relación con estafa de la empresa Cuatro Ases SL; noticia publicada en La Vanguardia el 23/12/2016 (Docum.7). Existe incluso una plataforma de afectados por el Sr. Guillermo con más de 178 miembros, creada en Facebook (Docum. 8).
Razona la demanda, en la fundamentación jurídica, que la resolución estimó la reclamación sin el adecuado grado de ponderación exigible a tenor de la doctrina del TJUE. La información disputada no puede considerarse obsoleta o inexacta. La gran variedad de noticias periodísticas que se hacen eco de los mismos hechos que se denuncian en las informaciones, la existencia de otro procedimiento penal en curso contra el Sr. Guillermo y su reciente detención, hace escasamente un año, no dejan lugar a dudas sobre la actualidad y el interés público de las informaciones en discusión. Los ciudadanos deben poder encontrar información y opiniones críticas sobre actuaciones ilícitas, más aún cuando tratan sobre la vida profesional de una persona.
Las URLs remiten a informaciones y opiniones de interés público y de relevancia penal, cuyo acceso y divulgación están amparados por la libertad de información y de expresión. Los ciudadanos tienen derecho a conocer sin restricciones las informaciones referidas a hechos ilícitos, como las supuestas estafas cometidas por un empresario de relevancia en el sector de las franquicias y la organización de eventos.
De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, y 836/2011, de 24 de noviembre ) toda información referida a un suceso de relevancia penal tiene, por su propia naturaleza, interés público. El Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 4 de octubre de 2016 ) el interés público implícito en cualquier información sobre hechos o sucesos de relevancia penal. También la AEPD (TD/01621/2016 y TD/192/2015) ha apreciado el interés público en determinadas informaciones precisamente teniendo en cuenta la trascendencia en el número de "personas afectadas".
Como declaró el TEDH en el asunto Khurshid Mustafa c. Suecia la limitación de los medios de difusión de la información puede vulnerar el derecho a la libertada de recibir o comunicar informaciones o ideas consagrado en el artículo 10 del CEDH . El mismo TEDH, en el asunto Ahmet Yildirim c. Turquía, declaró que la libertad de información protege no solo el contenido informativo transmitido sino también el propio medio a través del cual se difunde y accede a la información en cuestión.
La información, por otra parte, está estrechamente relacionada con la actividad profesional del Sr. Guillermo
: SAN de 6 de junio de 2017 (Rec. 1797/2015 ) de 11 de mayo de 2017 Rec. 30/2016 y Grupo de Trabajo del Artículo 29 en el Dictamen WP 225.
La información a la que remite la URL disputada es actual. Se trata de publicaciones realizadas en...
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