SAP Alicante 535/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:2691
Número de Recurso862/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución535/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000862/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000231/2017

SENTENCIA Nº 535/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario nº 231/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Valentina, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Mª Enriqueta Seller y Roca de Togores y defendida por el Letrado D. José María Nogueroles Peña, y como parte apelada "Banco de Sabadell, S.A.", representado por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendido por el Letrado D. Ginés Navarro Milián.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 6 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., contra Dª. Valentina, debo declarar haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en Grupo Las Camineras, nº 39, Callosa de Segura (Alicante), con apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar el día 24 de abril de 2018, a las 100'10 horas, s no se desaloja voluntariamente antes de la fecha indicada, con expresa imposición de costas a la demandada".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana Ortuño Sansano, en nombre y representación de Dª. Valentina, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Banco de Sabadell, S.A.", emplazándole por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 862/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Dª. Valentina interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda alegando infracción de normas procesales y solicitando que se declare la nulidad de actuaciones, ya que no se le permitió la designación de abogado y procurador de oficio para la defensa de sus derechos e intereses al aplicarse a este supuesto una normativa (el art. 33.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no rige en el juicio de desahucio por precario.

"Banco de Sabadell" se opone a dicho recurso considerando ajustadas a derecho las valoraciones jurídicas contenidas en la sentencia recurrida, pues es la titular del inmueble objeto de la litis y la demandada no ha justificado que ostente título alguno que legitime su posesión, ocupándola, por tanto, en calidad de precarista, habiendo alegado simplemente la existencia de negociaciones para el otorgamiento de un contrato de alquiler social.

Segundo

Vulneración de normas y garantías procesales .

El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que cuando en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, "el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

A su vez, el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir "de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", supuesto que, de considerarse ajustadas a Derecho las alegaciones de la parte demandante podrían determinar dicha nulidad por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, como recuerda la STC. 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2º, " es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2 ; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2 ; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE ( SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3, y 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2). Doctrina que hemos reiterado en SSTC 130/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 y 260/2005, de 24 de octubre, FJ 3, entre otras).

En el mismo sentido, hemos señalado que en el supuesto de que la intervención de Letrado sea preceptiva -como lo es para la preparación e interposición del recurso de casación, por imperativo de lo dispuesto en el art.

31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento ( STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 2), cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada, que es el de lograr el adecuado desarrollo del...

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