SAN, 8 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:5070
Número de Recurso524/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000524 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04909/2016

Demandante: ENERPAL, S.L.

Procurador: MARÍA LOURDES CANO OCHOA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 524/2016, se tramita a instancia de la entidad ENERPAL, S.A., representada por la Procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 640.323,06 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 19 de septiembre de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación

de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUP LICO : Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y los documentos citados que se acompañan y con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo y en sus méritos, y en la representación ya acreditada con que actúa la suscrita Procuradora de ENERPAL, S.A. tenga por formulado en tiempo y forma escrito de DEMANDA en autos del Recurso Contencioso-Administrativo procedimiento ordinario número 524/2016 y, seguido que sea el procedimiento por sus trámites, en su virtud se sirva dictar en su día Sentencia que:

- DECLARE no ajustada a Derecho la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y, en su vista, la ANULE .

- DECLARE no ajustado a Derecho el acto de imposición de sanciones impuesto a mi representada o que,

o subsidiariamente, declare no ajustado a Derecho los agravantes por apreciación de ánimo elusorio consciente y voluntario.

- CONDENE a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

- CONDENE a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala dictó auto de fecha 7 de febrero de 2017, acordando el recibimiento a prueba del recurso con el resultado obrante en autos, siguiendo el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 5 de junio de 2018.

CUARTO

Finalmente, mediante providencia de 26 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ENERPAL, S.A ., contra la Resolución el Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulada en impugnación de la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León de fecha 11 de diciembre de 2014, relativa a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Castilla y León, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2007 y contra la sanción tributaria correlativa impuesta por el mencionado impuesto y periodo.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 9 de agosto de 2011 fueron iniciadas actuaciones inspectoras respecto de la reclamante por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.

Las actuaciones de comprobación e investigación del grupo fiscal, como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio 2008, se dirigen a la obligada tributaria como sociedad dominante del grupo, en su calidad de representante del mismo.

Con fecha 29 de octubre de 2012 el Inspector Regional dictó Acuerdo de Liquidación por el Impuesto y el ejercicio 2007, derivado del acta de disconformidad NUM002 por importe de 336.809,90 euros.

En cuanto a los motivos de regularización, éstos consistieron, en síntesis, en que la Inspección consideró que

1) procedía incrementar la base imponible de ENERPAL SA en el importe de los gastos de las facturas emitidas por CERROREAL SL al comprobarse que se correspondían con servicios inexistentes, 2) procedía aumentar la base imponible de ENERPAL SA en el importe abonado a Natubalsa, SL por su intervención en la compra por la entidad de participaciones de Enerpal España SL, pues dicho importe debería haberse incorporado como mayor valor de las mismas, y no como gasto del ejercicio.

SEGUNDO

Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la obligada tributaria podría ser constitutiva de infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y una vez concluido el procedimiento, el Inspector Regional dictó Acuerdo de Imposición de Sanción por el que se impone a la interesada sanción por dejar de ingresar, que ha de calificarse corno muy grave del 120%, por importe total de 332.842,67 euros.

TERCERO

Contra los acuerdos dictados se interpusieron ante el T.E.A.R de Castilla y León sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas acumuladamente con los n° NUM000 y NUM001 .

El TEAR, mediante Resolución de fecha 11 de diciembre de 2014, estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas, en los siguientes términos:

"El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, en Sala, en sesión del día de la fecha y resolviendo en primera instancia, ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE las reclamaciones, anulando los acuerdos impugnados, con remisión del expediente a la oficina gestora al objeto de que se practiquen nuevas liquidaciones en los términos expuestos".

Así, en el Fundamento de Derecho QUINTO se establece lo siguiente:

"La siguiente cuestión a analizar es la referida a la deducibilidad o no como gasto del importe de 72.776,70 euros satisfecho a Natubalsa, S.L. en concepto de "Servicios de intermediación en la compra de participaciones de Enerpal España", que la reclamante contabilizó en la cuenta de gasto n° 62300001 "Otros Profesionales".

Considera el Sr. Inspector Regional que de acuerdo con la Norma de Valoración 8ª del Plan General de Contabilidad de 1990, aplicable en este caso, la obligada tributaria debió incorporar ese gasto, en cuanto inherente a la operación de compra, como mayor valor de adquisición de las participaciones y no como gasto del ejercicio. Por el contrario, la reclamante sostiene que en opinión del auditor, que no introdujo salvedad o comentario alguno, la factura de referencia en ningún caso puede considerarse un gasto inherente ya que lo que retribuye es un servicio extraordinario al habitual como fue la realización del business case, de los presupuestos del nuevo grupo, de labores de negociación, el cual no es inherente a la propia transacción de compra de la participación, y por tanto ha de considerarse como una retribución por un servicio administrativo extraordinario que, en tanto que no está directamente relacionado con la compra, no puede activarse como mayor valor de adquisición de las participaciones, teniendo por tanto la consideración de gasto deducible del ejercicio.

La Norma de Valoración 8ª del Plan General de Contabilidad de 1990 (Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre) señala que "los valores negociables comprendidos en los grupos 2 ó 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra", precisando que "este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación".

Señala el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua que "inherente" es...

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