SAP Vizcaya 739/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2018:1837
Número de Recurso814/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución739/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. PV / IZO EAE: 48.01.2-17/000296

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48027.42.1-2017/0000296

Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 814/2018 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Divorcio contencioso 50/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D.ª María Virtudes

Procurador / Prokuradorea: D.ª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI

Abogado / Abokatua: D. JUAN MANUEL LOIDI YURRITA

Recurrido / Errekurritua: D. Casimiro

Procurador / Prokuradorea: D.ª ANA M.ª IDOCÍN ROS

Abogado / Abokatua: D.ª SANDRA ARROYO ROBLEDO

S E N T E N C I A N.º 739/2018

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se expresan, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 814/2018 los presentes autos civiles de Divorcio nº 50/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango, promovido por D.ª María Virtudes, apelante-demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI, asistida de la letrada

D. JUAN MANUEL LOIDI YURRITA, frente a la sentencia de 19 de octubre de 2017 . Es parte apeladas D.

Casimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª ANA M.ª IDOCÍN ROS, asistido de la letrada

D.ª SANDRA ARROYO ROBLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Durango se dictó en autos de divorcio contencioso nº 50/2017 sentencia de 19 de octubre de 2017, cuyo fallo establece:

    "Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por la representación de D. Casimiro, contra María Virtudes :

  2. - Debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes.

  3. - No se establece PENSION COMPENSATORIA.

  4. - Existe acuerdo de atribución del uso del garaje: a favor del D. Casimiro .

    No procede hacer pronunciamiento en costas, habida cuenta de los intereses que se protegen en este tipo de procedimientos, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  5. - A instancia de la parte demandada el juzgado dictó auto de 5 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice:

    "NO HA LUGAR a aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha de 19 de octubre de 2017"

  6. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D.ª María Virtudes, en el que se alegaba:

    3.1.- Nulidad del juicio por no haberse respetado el derecho a evacuar conclusiones en la vista del juicio verbal.

    3.2.- Infracción legal por no haber establecido una compensación por la atribución del uso de una plaza de garaje común a la apelante.

    3.3.- Infracción del art. 97 del Código Civil (CCv) e indebida valoración de la prueba por no apreciar la concurrencia de los requisitos precisos para disponer pensión compensatoria a favor de la apelante, que reclama por importe de 700 € al mes durante cinco años.

    4 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 18 de abril de 2018, dándose traslado la representación de D. Casimiro, que se opone, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  7. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 814/2018 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

  8. - El 14 de junio siguiente se dicta auto admitiendo a la parte apelante la prueba documental que acompañaba con su recurso, sin que tal resolución haya sido recurrida por las partes.

  9. - En resolución de 22 de junio se señala para celebración de vista el siguiente 26 de septiembre, que por coincidencia de señalamientos del letrado de la parte apelante se pospone hasta el 24 de octubre.

  10. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - D. Casimiro formuló demanda de divorcio frente a D.ª María Virtudes, en la que reclamaba además de la disolución del vínculo matrimonial, la del régimen económico matrimonial de gananciales, la atribución de la vivienda familiar que era de su exclusiva propiedad, y la del uso del garaje puesto que era el único que disponía de vehículo.

  2. - A la demanda se opuso D.ª María Virtudes reclamando pensión compensatoria por importe de 700 € mensuales durante cinco años, la compensación por uso del garaje de 60 € mensuales, la administración conjunta del patrimonio común hasta que se liquide y la imposición de costas a la otra parte.

  3. - Tras los trámites pertinentes la sentencia declara el divorcio pero estima que no existe desequilibrio económico que justifique la pensión pretendida, puesto que D.ª María Virtudes ha trabajado como quiosquera durante once años antes del divorcio, apartando igualmente la fijación de una compensación por el uso del garaje.

  4. - D.ª María Virtudes recurre por ello, entendiendo que hay tal desequilibrio, que la prueba al respecto se ha ponderado incorrectamente, y que se infringe el art. 97 CCv, ya que hubiera sido procedente su fijación en la manera e importe que se reclamó, como se ha resumido en §3. Se opone la representación del Sr. Casimiro .

SEGUNDO

Sobre la nulidad

  1. - El primer motivo del recurso sostiene vulnerado el art. 433.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el art. 24 de la Constitución (CE ), en tanto no se permitió al letrado de la hoy recurrente efectuar conclusiones en tiempo suficiente, subrayando que además de la brevedad fue interrumpido varias veces por la juez al apremiarle para que concluyera.

  2. - La denuncia que se plantea tiene fundamento porque el tiempo facilitado para evacuar conclusiones fue mínimo. Además resulta incontestable, pues aparece en la grabación de la vista, que fue interrumpido ocasionalmente. Pero para que haya nulidad el art. 225-3º LEC exige que se haya producido indefensión, lo que no es el caso porque la previsión de los arts. 753.2 LEC y su remisión al 433.2 que cita el apelante para justificar su pretensión, se ha respetado, aunque se haya exigido brevedad.

  3. - La petición que hace la recurrente, nulidad del juicio, sólo ocasionaría demoras que carecen de justificación. Además se ha admitido la celebración de vista en segunda instancia, en la que la parte ha podido extenderse sin limitación alguna, por lo que no se aprecia indefensión que justifique la nulidad pretendida, lo que supone la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO

Sobre la compensación por uso de un garaje

  1. - En el segundo motivo del recurso la parte apelante entiende que la sentencia no debió omitir pronunciarse sobre la eventual indemnización que por el uso del garaje común se reclamaba al contestar la demanda. La sentencia recurrida nada indica, porque entiende que hay acuerdo para atribuir el uso a D. Casimiro, prescindiendo pronunciarse sobre la solicitud de D.ª María Virtudes .

  2. - Aunque la reconvención introdujera en el debate la cuestión al contestarse la demanda, no hay razón para que se adopte el pronunciamiento, favorable o desfavorable, a la pretensión que se esgrimió por la demandada en la instancia. No se fijó como punto controvertido en la vista, lo que se convino por los litigantes es que se cedería el uso del bien común hasta la liquidación del régimen económico matrimonial a D. Casimiro, y no había razón para adoptar tal pronunciamiento.

  3. - En efecto, cuando se adopta sentencia de divorcio, a falta de acuerdo entre los litigantes debe...

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