SAP Vizcaya 414/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2018:1819
Número de Recurso307/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución414/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-17/001801

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2017/0001801

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 307/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 321/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: RTS

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a / Abokatua: AINTZANE AZURMENDI CUESTA

Recurrido/a / Errekurritua: WAT

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO

S E N T E N C I A N.º 414/2018

ILTMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 321/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango, a instancia de RTS, SA. apelante - demandante, representado por la procuradora Sra. ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendido por la letrada Sra. AINTZANE AZURMENDI CUESTA, contra WAT, DIRECCIONES SA apelado - demandado, representado por la procuradora Sra. VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y defendido por el letrado D. ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO; todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 8 de mayo de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 8 de mayo de 2018, es del tenor literal que sigue: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, en nombre y representación de la mercantil RTS SA, contra la mercantil WAT Direcciones SA, representada por la Procuradora Sra. Tejada Fernández, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de RTS S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuraodores; ordenandose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 307/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 11 de setiembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso esl día 17 de octubre de 2018.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte apelante contra la sentencia dictada en la primera instancia en base a invocar infracción de los artículos 459 y 218 LEC, concurriendo incongruencia omisiva en la sentencia al no resolver sobre la personalidad jurídica de la demandada WAT, Direcciones SA y ATJ; así como la falta de legitimación jurídica de la demandada.

La sentencia, únicamente se fundamenta para resolver la acción ejercitada en la demanda, en prueba tetifical concluyendo con la única declaración del incumplimiento contractual por la demandada, alejandose y omitiendo pronunciamiento sobre lo sustancial que constituye la causa de pedir; y ello fundamentalmente porque para esa parte, y frente a WAT y ATJ actúan en punto a los suministros reclamados como una única personalidad jurídica o unidad empresarial, el negocio consistía en actuación a tres bandas en la que el demandante proveedor suministraba a la demandada cliente una pieza sin marca en cajas de diseño de la demandada quien las envía a ATJ, cliente del demandado en Alemania; y así se envía correo electrónico por parte del demandado en que se mostraba con facultades de ATJ para contratar suministros en su nombre y ello aunque luego se pactara que se facturara a WAT, por ello se mostraba la apariencia de ATJ como parte de WAT; y, según entiende ello conlleva que la juzgadora ha realizado una errónea valoración de la prueba, que no ha ponderado adecuadamente la documental que aporta la parte apelante, lo que lleva a que concluya con la desestimación de la demanda que se considera injusta e improcedente, interesando la revocación de la sentencia y estimación de la demanda.

SEGUNDO

Excepción de incongruencia omisiva.

Comenzar diciendo, como en reiteradas resoluciones de esta Sala ha dicho, y en linea a lo razonado en multitud de sentencias de las audiencia provinciales que, denunciada incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, se debe partir de los requisitos esenciales que han de cumplir las resoluciones judiciales, y una de ella es, la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1, en relación con el art. 216, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) . Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate

o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014 . Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopta un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones que altera el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa. En definitiva, el art. 218.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) constituye una manifestación, en el ámbito específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ( SS TC 5 febrero 1987 (LA LEY 85632-NS/0000)

, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010), como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución.

Respecto a la incongruencia omisiva, destaca la jurisprudencia constitucional que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si la falta de pronunciamiento expreso o el silencio de la resolución judicial sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes es constitucionalmente relevante y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978), por haber colocado a la parte en una situación de indefensión material, o puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de este derecho fundamental. A estos efectos, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Así, mientras que, en relación con estas últimas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que, para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita, es preciso, no sólo que de dichos fundamentos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida sino, además, que de los mismos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta ( SS TC 4 abril 1996, 13 noviembre 2000 y 21 julio 2008 ), para las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones no se exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica al problema planteado ( SS TC 6 marzo 1987 (LA LEY 87101-NS/0000), 11 noviembre 1990, 8 junio 1992,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR