SAP Guipúzcoa 498/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2018:865
Número de Recurso2108/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución498/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-16/000485

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2016/0000485

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2108/2018 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 81/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO INVERSIS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: AUGE ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES QUE A SU VEZ ACTUA EN INTERES DE TRES DE SUS SOCIOS, Coro, Imanol y Isaac

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 498/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de Octubre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 81/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, a instancia de la entidad BANCO INVERSIS, S.A. (apelante - demandada), representada por la procuradora Dª. ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendida por el letrado D. FRANCISCO MALAGA DIEGUEZ, contra la entidad AUGE, ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y

USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, que a su vez actúa en interés de tres de sus socios, Dª. Coro, D. Imanol y D. Isaac, (apelada - demandante), representada por el procurador D. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendida por el letrado D. JOSE MARIA DAVO ESCRIBA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de Septiembre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de Septiembre de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES AUGE en representación de Coro, Imanol Y Isaac frente a BANCO INVERSIS SA, debo declarar y declaro nulos los contratos de suscripción de bonos estructurados suscritos entre las partes y en consecuencia BANCO INVERSIS deberá restituir a la actora el capital inicial invertido en estos bonos con intereses y comisiones y gastos de toda índole que se les haya obligado a pagar consecuencia de los mismos con los intereses correspondientes mientras que los demandantes deberán devolver al banco los intereses o rentabilidad percibida a consecuencia del contrato que se declara nulo, también con los intereses correspondientes.

Cada una de las partes abonará las costas ocasionadas a su instancia.

SEGUNDO

Con fecha 30 de Octubre de 2.017 se dictó auto de aclaración de la citada sentencia, en cuya parte dispositiva se establece que:

"SE COMPLETA sentencia de 11/09/17 en los términos siguientes: Se añade como inciso final al Fundamento de Derecho Sexto el siguiente párrafo:

"En relación a la "extensión de declaración de nulidad a la parte del contrato de crédito suscrito entre las partes para la financiación de las inversiones litigiosas", en primer lugar conviene reseñar que la declaración de nulidad, en su versión de absoluta o relativa, no se puede extender como pretende la actora, se declara o no en relación a cada negocio jurídico tras el examen pertinente. En segundo lugar, como se apuntaba, para la adquisición de los productos financieros litigiosos las partes sucribieron un crédito por importe máximo de 1.500.000 euros que no se dedicó en exclusiva a la compra de estos bonos estructurados sino que en su clausulado general se especifica que la finalidad del préstamo era la cancelación de dos créditos en Banco Madrid así como un descubierto en cuenta corriente por 620.000 euros. Así pues, la finalidad de la suscripción no fue estrictamente la que narra la parte actora y no se ha acreditado siquiera indiciariamente vicio del consentimiento de los demandantes en esta operación de préstamo, que por otro lado fue suscrita ante notario con la información que ello implica. Así pues, procederá la desestimación de esta pretensión".

Se añade al fallo:

Que debo desestimar y desestimo la pretensión de la demandante en relación a la extensión de declaración de nulidad a la parte del contrato de crédito suscrito entre las partes para la financiación de las inversiones litigiosas."

TERCERO

Con fecha 21 de Noviembre de 2.017 se dicta nuevo auto de aclaración, cuya parte dispositiva resuelve que:

"Se acuerda aclarar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 11/9/2017 en el sentido de aclarar que los dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad en relación a la acción de anulabilidad planteada serían el 17 de agosto de 2014 en relación al primero de los bonos estructurados contratados y el 29 de octubre de 2015 en relación al segundo.

CUARTO

Notificadas a las partes las resoluciones de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ellas, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 4 de Junio de 2.018.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la entidad Banco Inversis, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tolosa, y sus autos aclaratorios de fechas 30 de Octubre de 2.017 y 21 de Noviembre de 2.017, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia, declare su falta de legitimación pasiva y le absuelva de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, y, con carácter subsidiario, se desestimen íntegramente las pretensiones de Auge, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, y, en ambos casos, se condene a esa recurrida al pago de las costas ocasionadas durante la primera instancia y la presente apelación.

Alega así, para fundamentar su recurso, y en primer lugar, que desde el principio fue evidente que el Juzgado tenía una idea preconcebida de lo que debía ser el resultado del procedimiento y en la Sentencia, cuya lectura es difícil, por carecer de signos de puntuación, no diferenciar entre citas jurisprudenciales y referencias expresas al caso, no entrar a analizar las particularidades de este concreto litigio e ignorar toda la prueba y sus argumentos, aferrándose exclusivamente a los de los demandantes, la Juzgadora a quo incurre en graves inconsistencias, se aparta de la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo e incluso vulnera el principio de imparcialidad que debe regir la conducta de cualquier Juzgado o Tribunal, y que en la sentencia recurrida se vulneran todas y cada una de las exigencias del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues no es clara, precisa, ni congruente, en ella no se decide sobre todos los puntos que han sido objeto de debate, carece de motivación suficiente, adolece de parcialidad, se aleja de la jurisprudencia aplicada al caso y no incide en todos los elementos fácticos y jurídicos del procedimiento, todo lo cual justifica la necesidad de que sea revocada parcialmente por la Audiencia Provincial, en el sentido de desestimar la demanda en su integridad.

Mantiene, a continuación, en cuanto a la acción de anulabilidad ejercitada por los demandantes, que se ha producido un error grave de motivación, pues, inicialmente, la demandante ejercitó la acción de anulabilidad frente a los bonos estructurados y las acciones intra-día, y, en consecuencia, ella excepcionó la caducidad de dicha acción respecto de ambos productos, pues el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del CC había transcurrido con creces, pero, tras la renuncia por parte de la actora a la acción de anulabilidad relativa a las acciones intra-día, la cuestión quedó reducida únicamente a la caducidad de la acción de anulabilidad relativa a los bonos estructurados y, a pesar de ello, la Juez dedica nueve páginas a analizar la caducidad de una acción, respecto de la cual la actora había renunciado, y ni una sola línea al examen de la caducidad de la acción objeto del litigio.

Precisa, igualmente, que la Juez de instancia no se pronuncia sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de la caducidad de la acción de anulabilidad de los contratos de los bonos estructurados y no motiva la desestimación de la excepción de caducidad de esa acción de anulabilidad de los mismos, y, por el contrario, sí estima la caducidad para las operaciones intra-día, sobre la base de que al menos desde el año 2010 la parte viene sufriendo múltiples pérdidas y refinanciaciones, siendo conscientes de ello, por lo que, habida cuenta de la falta de pronunciamiento sobre elementos esenciales, ella solicitó aclaración, que fue resuelta en el segundo auto aclaratorio de 21 de noviembre de 2017, en el que se dice que el dies a quo fijado para el cálculo...

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