STS, 31 de Octubre de 1979
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Octubre 1979 |
SENTENCIA
Excmos Señores:
Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz
Don José Luis Ponce de León y Belloso
Don Manuel Gordillo García
Don Aurelio Botella y Taza
Don José Ignacio Jiménez Hernández
EN LA VILLA DE MADRID, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.
En recurso contencioso-administrativo que en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante Don Lorenzo , representado por el Procurador Don Albito
Martínez Diez y dirigido por Letrado; y de otra, como demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Vivienda de ocho de Noviembre de mil novecientos setenta y tres sobre Plan Parcial de Ordenación Urbana de la Finca "Prado de las Eras".
RESULTANDO
RESULTANDO: Que por subasta pública celebrada por el Ayuntamiento de Revenga(Segovia),el demandante Don Lorenzo adquirió una finca sita en dicho término municipal de "Vadillo y Prado de las Eras que le fué adjudicada y formalizada la escritura ante Notario; en el pliego de condiciones de la subasta se hacía constar la cláusula 5ª por la cual el adquirente podía construir para cualquier "actividad comercial industrial o deportiva pudiendo también parcelarlos para construir viviendas o cualquier otro tipo de edificios siempre que no fuesen cuadras o estables de ganados" y como consecuencia de los expuesto el Sr. Lorenzo encargo a dos Arquitectos la creación de una colonia residencial; informó el Sr. Arquitecto de la Delegación del Ministerio de la Vivienda en Segovia siendo en su conjunto positivo; con fecha 6 de Noviembre de 1.973 el Sr. Ministro de la Vivienda dictó resolución denegando la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación de la finca "Prado de las Eras", y notificada dicha Resolución denegatoria de laaprobación definitiva, al mentado recurrente dentro de plazo legal interpuso recurso de reposición ante el Excmo. Señor. Ministro de la Vivienda siendo desestimado por silencio administrativo.
RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones por Don Lorenzo se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando, en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia estimando el recurso declarando no ser conformes a derecho dichas Resoluciones y desestimación tácita de la reposición intentada, que se anularán y dejarán sin efecto; declarando que procede dictar nueva resolución aprobando definitivamente el expresado Plan Parcial de la finca "Prado de las Eras" del Barrio de Revenga, de Segovia, promovido por el recurrente Sr. Lorenzo ; condenando a la Administración demandada(Ministerio de la Vivienda) a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a, su cumplimiento; así como al pago de las costas del pleito.
RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contesto la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia confirmando las resoluciones recurridas; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista no considerarla necesaria el Tribunal en sustitución de la misma se formularon por aquellas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el diez y nueve de Octubre del año en curso.
Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza.
Vistos, los artículos 1 a 5, 28, 37, 41, 53, 57, 58, 69, 74, 75, 80 a 84, 86 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 ; 1, 38, 40, 47, 48 y 109 de la ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 ; 1, 2, 3, 6, 13 a 20, 32, 34 y 40 a 42 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956 ; Decretos de 18 de Enero de 1.958 y 13 de Julio de 1.972 sobre estructura orgánica, atribuciones y funciones del Ministerio de la Vivienda; y Decreto de 14 de Noviembre de 1.958 con las concordantes disposiciones posteriores sobre policía de aguas.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que en el presente recurso contencioso-administrativo, contra cuya admisibilidad nada opone el representante de la Administración, se impugna resolución del Ministerio de la Vivienda de 8 de Noviembre de 1.973, así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la misma, denegatoria de la aprobación definitiva del Plan Parcial de ordenación urbana-indebidamente calificado en su inicio por el promotor de Plan Especial- de la finca "Prado de las Eras", termino municipal de Segovia, adquirida en subasta publica por el hoy recurrente del entonces Ayuntamiento de Revenga; siendo el cuestionado Plan de iniciativa de aquel accionante a efectos de urbanizar, parcelar y seguidamente comercializar vendiendo las Construcciones, la susodicha finca comprada en su total extensión por precio de un millón ochocientas mil pesetas; y constituyen motivos del acto denegatorio impugnado indistintamente los desforma y fondo referidos a carencia en el trámite de citación personal de propietarios afectados asignación a la zona de un uso rústico y no residencial en el Plan General de Ordenación urbana de Segovia e inadecuación de la red viaria proyectada ya que no resuelve el acceso a las parcelas colindantes con ciertas fincas vecinas; motivación acumulada que implica interna contradicción pues de ser ciertos los expresados vicios de procedimiento, su evidente carácter esencial, por cuanto generan indefensión de terceros propietarios enervaría la idoneidad del referido trámite en cuanto base procedimental para una válida decisión administrativa sobre el fondo, y así determinarían la anulación de ese acto decisorio integrado en la unidad de expediente y resolución con lo cual el acto denegatorio del Plan quedaría privado de su factor formal condicionante de la decisión válida sobre el fondo con la consiguiente imposibilidad de entrar en el examen del mismo según resulta de la conexión entre los artículos 39 apartado 3, 40 y 48 apartado 2 de la Ley de 17 de Julio de 1.958 , con más la necesidad de reponer los trámites de elaboración del Plan al momento en que se cometió la falta productora de indefensión; circunstancias estas actuables incluso de oficio dado el carácter de orden público atinente a las leyes rectoras del procedimiento que requiere de su prosecución una vez subsanada la falta como así el propio actor reconoce y pone de relieve en el folio quinto del escrito de demanda al fundamentar su pretensión emulatoria conforme al artículo 41 de la Ley reguladora de la jurisdicción .
CONSIDERANDO: Que se da en el caso el expresado supuesto imposibilitante de resolver sobre el fondo o materia expediental definido mediante la denegación acordada por el Ministerio de la Vivienda del Plan de iniciativa particular tramitado ante el Ayuntamiento de Segovia; toda vez que el artículo 42 apartado 1 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , reproducido en el 54 apartado 1 del Texto refundido aprobado por Decreto de 9 de abril de 1.976 , taxativamente exige citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquel Plan sin distinguir si se trata de inmueblesde dominio privado o publico, calificación esta última que comprende los ríos o arroyos o sus cauces naturales sujetos al régimen de policía cuyo ejercicio compete a la Confederación Hidrográfica correspondiente por delegación del Ministerio de Obras Publicas tal como se establecía en los artículos 1º y 2º del Reglamento de Policía de Aguas aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1.958 y en cuyo régimen se halla incluido el llamado "Arroyo de Valido" que atraviesa la urbanización proyectada por el hoy demandante en su sector norte-noroeste; sin que los intentos de dicha parte en orden a persuadir sobre la situación marginal limítrofe o exterior, de ése cauce natural, puedan alcanzar eficacia alguna dentro del marco de esta vía revisora ni siquiera al amparo de facultades de carácter prejudicial generosamente extendidas con base en el artículo 4 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 , ya que en la Memoria integrada en la documentación urbanística que el promotor accionante presentó, en cumplimiento del artículo 9 apartado 2 a) de la ley del Suelo expresamente se señala la previsión de desviar fuera de la urbanización el cuestionado arroyo sin concretar dato adicional alguno del que pudiera inferirse distinta significación de la directamente asignable a ese enunciado, o sea, la de que el arroyo atraviesa la urbanización, y que, por tanto debió ser citado individualmente a la información pública el órgano de la administración de precedente referencia.
CONSIDERANDO: Que otro tanto sucede con respecto al enclave o penetración de terreno que el actor dio por excluisvamente suyo y presuntamente atribuible sin embargo, a la vecina finca propiedad de la Fundación Hospital de Antezana en unos mil trescientos treinta metros cuadrados de la extensión total de esta según informe sobre linderos, a tenor de la documentación presentada emitida por el Arquitecto Jefe de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo prueba que sin perjuicio alguno para la integridad de los respectivos derechos de dominio, no resulta desvirtuada por los informes de los Arquitectos que redactaron el Plan y el de un Ayudante de Montes también aportado por el demandante y emitidos en forma extraprocesal; infiriéndose de todo ello la necesidad de mantener la presunción, a los exclusivos efectos de control formal del expediente de elaboración del Plan de existencia de otro propietario afectado a quien debió citarse personalmente de acuerdo con el precepto urbanístico referido máxime cuando la finalidad de garantía de terceros a que obedece esta norma, y manifiesta indefensión que su inobservancia conlleva inducen a exigir por parte de la Administración publica una clara y precisa determinación de linderos y justificación de la propiedad exclusiva del promotor particular del Plan que la alega, evitándose interpretaciones restrictivas de la necesidad de citación personal instrumentadas a virtud de benévolas subsanaciones con base en la información publica hecha a través de periódicos oficiales o bien desbordando el sentido de actitudes de posibles afectados que cuando menos, a efectos de alcanzarse artificiosas convalidaciones, resultan sometidos a una costosa discriminación "in procedendo" materia donde cualquier factor de hermenéutica proclive a la especulación del suelo debe ser eliminado por incompatible con los principios informantes de la Ley aquí aplicable de 12 de mayo de 1.956; doctrina coherente con la ya establecida por esta Sala en sentencia de 21 de diciembre de 1.973 , sin que a ella sea óbice la aparente solución contraria dada al problema en la anterior de 11 de febrero de 1.964 teniendo en cuenta la singularidad y diversidad de supuestos contemplados que agotan en sí mismos el valor de precedente jurisprudencial asignable a la sentencia de última cita.
CONSIDERANDO: Que en derivación de lo expuesto acreditada la falta de citación personal de terceros y presuntos propietarios dentro de la superficie propuesta para la urbanización debió el superior órgano urbanístico que había asumido resolver definitivamente sobre el Plan ordenar la reposición del trámite al momento en que se acordó la información pública para reproducir esta con citación del Ministerio de Obras Públicas en su órgano delegado, la Confederación Hidrográfica territorialmente competente, así como de la Fundación del Hospital de Antezana; todo ello con invalidación de oficio de las actuaciones posteriores comprendida la aprobación provisional por el Ayuntamiento de un Plan correctamente calificado de Parcial, por no darse las circunstancias y características señaladas en los artículos 13 a 20 y 34 de la ley del Suelo de 1.956 ; medida que implícitamente se contiene en el artículo 32 apartado 3 de dicha Ley puesto que la facultad de resolver definitivamente sobre aprobación o denegación de un Plan lleva consigo la de control y restauración de validez de su base procedimental condicionante a su vez del valor jurídico de la resolución a adoptar sobre el fondo mismo del Plan, en concordancia con el principio de unidad de expediente y resolución de que ya se ha hecho referencia; sin que razones de economía en el procedimiento, amparadas por la conjunta apreciación administrativa de ser procedente la denegación del Plan examinado en su fondo puedan enervar la enunciada doctrina ya que aquella apreciación es revisable en vía jurisdiccional, llegándose con esto a idénticas conclusiones que las expuestas al principio en el sentido de que anulable, al tenor del artículo 83 apartado 2 en relación con el 84 a) de la ley de 27 de diciembre de 1.956 , el acto denegatorio de la aprobación definitiva del Plan por vicio esencial de procedimiento, cumplirá a la Sala revisora ordenar de oficio las expresadas medidas restauradoras de la validez del trámite en pronunciamiento aunado al de anulación de los actos, expreso y tácito, cuya disconformidad con el Ordenamiento jurídico se acredita en el proceso desde el lado formal excluyente de toda resolución con respecto a las cuestiones materiales o de fondo ligadas al Plan Parcial referenciado.CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fé determinantes de expresa condena en costas de acuerdo con el artículo 131 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional .
FALLAMOS
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Lorenzo contra resolución del Ministerio de la Vivienda de fecha 8 de noviembre de 1.973 que denegó la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación Urbana de la finca "Prado de las Eras", término municipal de Segovia, y contra el silencio administrativo recaído al recurso de reposición, debemos anular y anulamos, dejándolos sin valor ni efecto, los expresados actos administrativos por ser contrarios al Ordenamiento jurídico en su normativa formal; y de oficio declaramos la nulidad de cuantas demás actuaciones administrativas se produjeron en el expediente de elaboración de aquel Plan desde e incluida la información pública reponiéndose el trámite al momento anterior a la misma para que se practique de nuevo con citación personal del Ministerio de Obras Publicas en su órgano delegado Confederación Hidrográfica territorialmente competente o el que asuma sus funciones en la actualidad, así como se practicará la también citación personal de la Fundación del Hospital de Antezana; y asimismo declaramos la imposibilidad en este proceso de resolver sobre las cuestiones de fondo concernientes al referido Plan con la derivada exclusión de pronunciamientos sobre las pretensiones de la demanda a dicho fondo correspondientes; todo ello sin especial imposición de las costas procesales Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvase el actuado expediental al Ministerio de la Vivienda.
Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Aurelio Botella Taza, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.
Madrid, treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.
-
Jurisprudencia contecioso-administrativa
...DE ANUNCIOS EXISTENCIA DE PROPIETARIOS. PROPIEDAD PUBLICA. ALCANCE PROCEDÍMENTAL Y PROCESAL DE LA NO CITACIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo DE 31 DE OCTUBRE DE 1979). I Antecedentes Don Luis se propone urbanizar una de sus fincas, el «Prado de las Heras», en Segovia, y para ello redacta u......