STS, 3 de Julio de 1979

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:2167
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. FEDERICO SAINZ DE ROBLES

En la Villa de Madrid a 3. de Julio de 1.979; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta

Sala pende, entre partes, de una, como recurrente, "EDICIONES AMAIKA, S.A.", representada por la Procurador D ª Beatriz Ruano Casanova y defendida por el Letrado D. Joaquín Forn Costa, y de otra, como recurrida, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra resolución del Consejo de Ministros de 3 de Mayo de 1977, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra resolución del Ministerio de Información y Turismo de fecha 27 de enero del mismo año 1977, sobre cancelación de inscripción en el Registro de Empresas Periodísticas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Ministerio de Información y turismo se dispuso la instrucción a "Ediciones Amaika, S.A.", de expediente administrativo de posible cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de Empresas Periodísticas a propósito de las Revistas "El Papus" y "Papillón", en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, de la Ley de Prensa e Imprenta , en lo concerniente a la integridad y veracidad de los datos objeto de inscripción en el Registro de Empresas Periodísticas, en el pliego de cargos se le advertía de la finalidad del mismo posible cancelación de la inscripción por no haberse respetado, exacta e íntegramente la concepción editorial de las citadas revistas (El Papus yPapillón) hecha constar en el Registro de Empresas Periodísticas, en lo que atañe a sus principios, objeto y finalidad inscritos en el mismo, ya que mientras en los respectivos asientos de 30 de septiembre de 1974 para la publicación "El Papus" y 20 de noviembre de 1975 para "Papillón" se hizo constar, en los referente al objeto, finalidad y principios que inspiran la publicación, el dato correspondiente al "respeto a la moral", la realidad editorial de las aludidas publicaciones, por sus contenidos literarios y, sobretodo gráficos, parecen no ajustarse a dicha configuración registra!, una vez apreciada, en su singularidad y en su conjunto, la totalidad de los números de ambas publicaciones editadas hasta la presente".

RESULTANDO: Que formulado escrito de descargos, la Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa elevó propuesta de la resolución al Ministro de Información y Turismo, quien, por resolución de 27 de enero de 1977, acordó la cancelación de la inscripción de la revista " Papillón", existente en el Registro de Empresas Periodísticas a favor de "Ediciones Amaika, S.A.", no estimándose procedente, por el contrario, la cancelación de la inscripción de la revista "El Papus" por ajustarse al objeto, finalidad y principios hechos constar en el asiento registral correspondiente.

RESULTANDO: Que contra esta resolución dedujo la Entidad afectada recurso de alzada, que fué desestimado por el Consejo de Ministros en 3 de Mayo de 1.977.

RESULTANDO: Que contra esta resolución se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo en el que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación, exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables y suplicando: la demandante, que se dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho el acuerdo recurrido; el Abogado del Estado, por su parte, pidió la absolución de la Administración de la demanda jurisdiccional.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones; señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 27 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la resolución que se impugna en el presente recurso es un acto procedente del Consejo de Ministros, de fecha 3 de Mayo de 1.977, por el que desestimando el recurso de alzada interpuesto por Ediciones Amaika, S.A. contra resolución del Ministerio de Información y Turismo de 27 de Enero de 1.977, que acordó la cancelación de la inscripción de la revista Papillón del Registro de Empresas Periodísticas confirma íntegramente esta resolución ministerial, debiendo, en consecuencia, ser examinada la resolución del Consejo de Ministros, a la luz de la legalidad vigente en la fecha en que fué dictada de Mayo de 1977 ya que es función de esta jurisdicción revisar la actuación administrativa confrontándola con la legalidad existente en materia sancionadora de prensa é imprenta y si es mas favorable al inculpado respecto a la anterior en que ocurrieron los hechos que motivan el expediente de cancelación ordenado contra la publicación expedientada por ser principio general de derecho de rango o garantía constitucional en materia sancionadora que debe aplicarse la disposición más favorable al culpable, por lo que siendo la resolución del Consejo de Ministros recurrida de 3 de Mayo de 1977 posterior al Real Decreto Ley de 1 de Abril de 1977 que fué publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 12 del propio mes y año para comenzar a regir al día siguiente, cuyo artículo 2º.1º derrogó el artículo 2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de Marzo de 1966, y en el artículo 33, apartado B).d) párrafo Segundo establece como causa de cancelación de la correspondiente inscripción registral, la publicación habitual de impresos obscenos o pornográficos, es incuestionable que para que pueda apreciarse esta causa de cancelación se requiere, como elemento constitutivo, la prueba de la "habitualidad", es decir que la habitualidad es un elemento constitutivo para declarar la cancelación, concepto de habitualidad, que al no estar definido por el citado Real Decreto Ley debe suplirse por los Tribunales los que deben estimar que la habitualidad existe siempre que se acredite que la Revista tiene por costumbre publicar Impresos gráficos de tal clase, para que se declare cometida la infracción del nº 2 del artículo 29 de la Ley de Prensa e Imprenta que determina la cancelación de la inscripción precisa, pues la prueba de la repetición de actos de la misma clase de los que se deduzca la costumbre adquirida prueba de fijar la habitualidad que puede hacerse de dos modos, bien por medio de la reincidencia de tres o mas veces en faltas contra la moral o bien acreditando una pluralidad de infracciones contra la moral aunque no haya reincidencia ni haya sido sancionado bien se pruebe la insistencia de la Revista en la impresión de publicaciones de esa clase, el hábito adquirido, la profesionalidad o modo de vida en publicar impresos obscenos o pornográficos, aunque no hayan sido consumados esto no se ha demostrado en el expediente tan sumario instruido por el procedimiento establecido por la Orden de 22 de Agosto de 1952 modificada por la de 29 de Noviembre de 1956, exclusivamente para sancionar con multa las infracciones cometidas en materia de prensa e Imprenta, pero, inadecuado para declarar la cancelación de una inscripción del Registro de Empresas Periodísticas,supuesto éste distinto al contemplado en aquellas Ordenes Ministeriales, pues, como ya tiene declarado esta Sala en la Sentencia de 25 de Octubre de 1976 el expediente administrativo que se instruya para declarar la cancelación de una inscripción ha de ajustarse al procedimiento general establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo tanto por la transcendencia o efectos que el acuerdo de cancelación lleva consigo, la pérdida de todos los derechos nacidos de la inscripción como por no estar formalmente configurada en la Ley de Prensa e Imprenta, dentro del cuadro de sanciones administrativas a imponer por infracciones en dicha materia de ahí que al haberse seguido el procedimiento marcado por aquellas Ordenes Ministeriales de 1952 y 1956 no exista aportación de prueba sobre la habitualidad de los hechos que originaron la Orden de proceder contra la mencionada Empresa Periodística pues ya en el propio texto de esta Orden de fecha 20 de Septiembre de 1976, que manda incoar el expediente de cancelación, se expresa que los únicos números de la Revista Papillón examinados fueron los publicados a partir del Nº 13 de fecha 11 de Agosto de 1976, o sea, solo los publicados durante un mes aproximadamente, siendo así que de los datos aportados al expediente aparece que la inscripción de la Revista Papillón se efectuó en 20 de Noviembre de 1975, fecha desde la que venía publicándola la Empresa recurrente, sin que ni siquiera la Administración haya remitido a esta jurisdicción acompañando al expediente los números semanales de la Revista publicados desde el 11 de Agosto al 20 de Septiembre de 1976 en los que se basó el acuerdo de cancelación recurrido, por lo que al no aportarse al expediente esa prueba de los hechos que originan la decisión administrativa, y ser éstos negados por la Empresa recurrente unido a no haberse seguido el procedimiento previsto por la norma legal para comprobar las causas de cancelación es incuestionable que en el ejercicio de sus facultades revisoras esta Sala carece de los mínimos elementos de juicio para confirmar el acuerdo recurrido, ya que la cancelación presupone la prueba de la existencia de las faltas contra la moral que se le imputan a la empresa expedientada la carga de esta prueba incumbe a la Administración por ser ésta la que imputa la comisión de un acto antijurídico, por lo que al no estar probados los actos supuestamente antijurídicos imputados es motivo suficiente para estimar el recurso por ser de tener en cuenta que todo acuerdo de cancelación por infracciones administrativas tiene un carácter o fondo intrínseco sancionador por lo que la valoración de los hechos viene sujeta a los mismos principios y cuyo respeto legitima la potestad punitiva del Estado, y han de informar, por tanto, la resolución para asegurar así el equilibrio entre el interés público y la garantía de los ciudadanos que constituye la clave del astado de Derecho, y, estos principios exigen no solo que no se prive al juzgador de la objetividad debida para resolver sobre los hechos sujetos a examen, valorándolos con las circunstancias cuya realidad de vida a la infracción sancionada, sino que su calificación se atenga estrictamente al texto legal en que se contiene sin interpretaciones analógicas e inductivas por lo que siendo el texto legal aplicable en el caso de autos, el Regí Decreto Ley de 1 de Abril de 1977 , como Ley más favorable, para que se produzca la causa de cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de Empresas Periodísticas era necesario la prueba de la habitualidad en la publicación de impresos obscenos o pornográficos, requisito o condición esencial que tampoco se acredita puesto que hacia falta señalar concretamente los actos o hechos en que la publicación hubiera incidido y que constituyan la habitualidad en el incumplimiento del deber de respetar la moral pública por lo que no procede declarar la cancelación sin estar demostrada la habitualidad en la comisión de tales extralimitaciones.

CONSIDERANDO: Que sobre la acción de daños y perjuicios tan bien ejercitada por la parte recurrente, como causados por la suspensión de la publicación en ejecución del acuerdo de cancelación, la Sala no puede pronunciarse, porque dada la función revisora solo puede hacerlo respecto a aquellas cuestiones que fueron objeto de planteamiento previo en la vía administrativa y pudo en tal vía pronunciarse la Administración, pero, no sobre cuestiones nuevas no planteadas en el previo recurso de reposición, o, en este caso, de alzada, de lo que se infiere, que efectuadas por primera vez en el escrito de demanda la reclamación de daños y perjuicios, tal cuestión debe ser excluida de examen y resolución.

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a una especial imposición de costas, con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se estima el recurso interpuesto por la representación legal y procesal de la Empresa "EDICIONES AMAIKA, S.A." contra la Administración General del Estado, impugnando el acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de Mayo de 1977 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la citada Empresa contra la resolución del Ministerio de Información y Turismo de fecha 27 de Enero de 1977 que acordó la cancelación de la inscripción de la Revista "Papillón" en el Registro de Empresas Periodísticas, cuyas resoluciones anulamos por no ser conforme a Derecho; sin hacer especial condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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