ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:14381A
Número de Recurso3872/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3872/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3872/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 644/2014 seguido a instancia de D.ª Emilia contra la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla Y León (ADE) y la Comisión de Traslados de ADE, sobre impugnación de resolución, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Óscar Ovidio Casas Rodríguez en nombre y representación de D.ª Emilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 21 de julio de 2017, R. 110/17 , que desestimó su recurso contra la Resolución de la Directora General de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización de Castilla y León que suspendía provisionalmente las resoluciones del concurso de traslados. La citada Agencia se creó por la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, como ente público de derecho privado, que asumió el patrimonio, activos y pasivos, así como el personal, de diversas entidades preexistentes, una Agencia, una empresa pública y una fundación pública que procedían a extinguirse. A finales de 2013 se incorporó el personal, activos y pasivos de otra empresa que también se extinguió. La actora presta servicios para la citada Agencia con una antigüedad de 1998. El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunicad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta en virtud de un acuerdo de adhesión, que fue denunciado el 26 de noviembre de 2013. Tras la integración en la Agencia del personal de las tres primeras entidades, se procedió al proceso de reestructuración de la nueva persona jurídica, aprobándose su estructura organizativa en febrero de 2012, y el 27 de julio de 2012 se aprobó la Ordenación de Puestos de Trabajo y la asignación de puestos de trabajo de la nueva OPT, con vigencia el 13 de agosto de 2012. Por Acuerdo de 28 de enero de 2014, con motivo de la incorporación del personal de la nueva empresa, se aprobó una nueva OPT para el personal laboral de la Agencia, que se haría efectivo en el momento de la entrada en vigor de la resolución por la que se apruebe la asignación de los puestos de trabajo al personal de la Agencia, manteniéndose en vigor hasta esa fecha las relaciones y catálogos de puestos de trabajo existentes. Con motivo de ello, al contemplarse puestos de trabajo a extinguir, en la tramitación del concurso de traslados voluntario y permanente del segundo semestre de 2013 que el convenio aplicable contempla, al menos 6 trabajadores presentaron escritos de objeción bien pidiendo la anulación del concurso en la parte que afectaba al trabajador, solicitando aclaración por posibles perjuicios, oponiéndose a su resolución, y solicitando la no adjudicación que se había solicitado por causación de perjuicios. El 7 de abril de 2014 se hicieron públicas las bases y convocatoria para la provisión de puestos de trabajo de libre designación y que ha sido objeto de impugnación. El 9 de mayo de 2014 la Resolución de la Directora General de la Agencia demandada acuerda suspender con carácter provisional la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación, hasta la resolución de las impugnaciones presentadas, atendiendo a los posibles perjuicios de difícil o imposible reparación que puedan derivarse para los trabajadores que pudieran verse afectados por la cobertura de dichos puestos. El 12 de mayo de 2015 se dicta Resolución de la Directora General de la Agencia por la que se acuerda suspender provisionalmente las resoluciones del concurso de traslados abierto y permanente hasta la efectiva entrada en vigor de la ordenación de puestos de trabajo aprobada por Acuerdo de 28 de enero de 2014 de la Comisión Ejecutiva de la Agencia, teniendo en cuenta los posibles perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse para los trabajadores como consecuencia de la asignación de plazas cuya amortización o reasignación se encuentra en fase de tramitación en la entidad. Por Resolución de 6 de julio de 2015 se le concedió a la trabajadora una excedencia forzosa con efectos 7 de julio del mismo año. La trabajadora había presentado solicitud en el concurso de traslados abierto y permanente en el segundo semestre de 2012, en los dos semestres de 2013 y el 2 de abril de 2014.

La sala de suplicación considera que, como alega la recurrente, resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, en el que se prevé una convocatoria de concurso de traslados abierto y permanente (art 14 del convenio y cláusula V del acuerdo de adhesión). Sin embargo, entiende, con el juez de instancia, que concurren circunstancias especiales que se incardinan en las causas organizativas a las que se refiere el art 14.3 del citado convenio, que trascienden el interés particular de la demandante y son de tal envergadura que justifican la resolución impugnada. Así, en cuanto a las circunstancias, señala que existe un contexto reorganizativo subsiguiente a la incorporación del personal de una cuarta entidad (finales de 2013), con aprobación de una nueva ordenación de puestos de trabajo (enero de 2014), cuya efectividad se encontraba suspendida hasta la resolución por la que se aprobara la asignación de los puestos de trabajo al personal de la Agencia, manteniéndose hasta esa fecha las relaciones y catálogos de puestos de trabajo existentes; que esta asignación de puestos a su vez se encontraba suspendida provisionalmente (Resolución 9 de mayo de 2014) tras la interposición frente a la misma de diversas reclamaciones, atendiendo a los perjuicios de difícil o imposible reparación que puedan derivarse para los trabajadores eventualmente afectados por la cobertura de dichos puestos y, además, en el marco de la resolución del concurso correspondiente al segundo semestre de 2013, un número significativo de los propios trabajadores ha realizado alegaciones sobre los perjuicios que pudiera ocasionarles la adjudicación de unas plazas tendentes a ser amortizadas o reasignadas en la nueva OPT. En cuanto a la regulación convencional, entiende que el propio convenio posibilita la exclusión de vacantes que la Administración estime procedente por razones técnicas, organizativas o de productivas, y que lo que se resuelve es una " suspensión provisional " de la resolución del concurso de traslados, adoptada por quien tiene competencia para ello, a lo que añade que la norma convencional prevé en tales supuestos que se " de cuenta " a la Comisión de Traslados de las plazas excluidas y de los motivos de su exclusión, no que sea quien deba resolverla, sin que conste que dicho trámite no se haya producido; lo que parece quedar confirmado por la inexistencia de objeción alguna por dicha Comisión ni impugnación de aquella resolución por la parte social.

SEGUNDO

El primero de los dos motivos del recurso, sobre la aplicación del convenio colectivo, se dirige a cuestionar que la Resolución impugnada pueda dejar si efecto lo pactado en convenio colectivo y propone como contradictoria la sentencia de la Sala Cuarta de 29 de marzo de 2017, R. 46/16 . En dicha sentencia se resuelve el conflicto planteado por una representación sindical de los trabajadores para que se procediese a la convocatoria de concurso de traslados anual, ante la existencia de numerosos trabajadores en situación de residencia provisional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del XVIII convenio colectivo que establecía la convocatoria de concurso de traslados cuando existan puestos de trabajo cubiertos por personal con residencia provisional y habida cuenta que la última convocatoria era de 2011. Constan en los hechos declarados probados diversos concursos de traslados y cursos de formación para la promoción de jefe de maquinistas en los años 2008-2012 y la asignación de residencia provisional a diversos maquinistas en los diferentes años. Se hace referencia igualmente al proceso de integración del personal de FEVE en las sociedades adscritas a Renfe Operadora y a Adif y a la constitución de comisiones que velaran por la adaptación e integración de los trabajadores de FEVE en las citadas empresas y, en particular, a que se acordó realizar un estudio para analizar el impacto en las convocatorias de movilidad geográfica del despido colectivo. Un año después de dicho acuerdo el sindicato accionante remite un escrito a la Dirección de Recursos Humanos del grupo Renfe en el que se hacía constar que de acuerdo con el convenio de FEVE procedía la convocatoria de concurso de traslado anual por existir numerosos trabajadores en situación de residencia provisional.

La sala, tras constatar la vigencia de dicho convenio, considera que el convenio aplicable contiene un mandato inequívoco consistente en que, dentro del primer trimestre de cada año, se llevará a cabo un proceso de traslado siempre y cuando existan vacantes o puestos de trabajo cubiertos por personal con residencia provisional. Y habiéndose acreditado -tal como consta en el inmodificado relato de hechos probados- la existencia de puestos de trabajo cubiertos por personal con residencia temporal, resulta evidente la obligación de convocar el proceso de traslado.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Además, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 )].

No puede entenderse, a la luz de cuanto antecede, que las sentencias comparadas sean contradictorias porque los hechos, las pretensiones, los debates y los fundamentos de cada una de ellas son diversos. La sentencia de contraste confirma la estimación de demanda en conflicto colectivo para que se aplique el convenio colectivo de FEVE, vigente tras la integración de sus trabajadores en Renfe y Adif, en lo que respecta al concurso de traslados, porque dicho convenio señala que deben ser de carácter anual si existen trabajadores en situación de residencia provisional, no se ha procedido a la convocatoria de dichos concursos desde 2011 y se constata la existencia de trabajadores en la situación señalada. Nada parecido sucede en la sentencia recurrida que confirma la desestimación de una demanda individual contra una resolución que ha suspendido provisionalmente las resoluciones del concurso de traslados abierto y permanente, previstas en el convenio, hasta la efectiva entrada en vigor de la ordenación de puestos de trabajo. No sólo se trata de convenios distintos con distinto contenido, sino que mientras la sentencia de contraste debate una pretensión colectiva de aplicación del convenio, y en concreto de la convocatoria de concursos de traslado, la recurrida debate la legalidad de la resolución impugnada que suspende provisionalmente las resoluciones del concurso de traslado abierto.

TERCERO

El segundo de los motivos se dirige a cuestionar que la Resolución impugnada pueda dejar sin efecto lo pactado en convenio colectivo y plantea el contraste con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012, R. 247/11 , que estima el recurso de los sindicatos accionantes y declara que la Administración demandada está vinculada al exacto cumplimiento de la obligación impuesta por el Convenio Colectivo y la condena a convocar con carácter inmediato un concurso de traslado para todos los puestos de trabajo a que se refiere dicho precepto, sin exclusión alguna. El VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 48 , dentro del Capítulo Noveno , relativo a "Traslados, Ascensos e Ingresos", dispone en lo que a efectos casacionales interesa que en el primer trimestre de cada año se procederá a convocar los puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral que se encuentren vacantes, con desempeño provisional, no reservados o desempeñados por personal con contrato temporal. Por Orden de 16 de septiembre de 2011 el Gobierno de Aragón da publicidad a unos acuerdos en los que se excluyen determinados puestos del concurso de traslados que se caracterizaban por estar cubiertos por personal laboral temporal en virtud de un proyecto en situación de transitoriedad que exige un replanteamiento por lo que es necesario evitar procesos de movilidad voluntaria que produzcan situaciones irrevocables incompatibles con el resultado final del proceso de concurso de traslados. Por Resolución de 15 de septiembre de 2011 se convoca el concurso de traslados excluyendo dichos puestos.

La Sala Cuarta considera que aceptar que un Acuerdo del Gobierno de Aragón puede dejar parcialmente sin efecto lo acordado en un Convenio Colectivo supone dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de lo convenido con la consiguiente infracción del artículo 1256 del Código Civil , aplicable a los convenios colectivos por la indiscutida naturaleza híbrida (normativa y contractual) de éstos. Lo que se pretende dejar parcialmente sin efecto es concretamente el artículo 48 del Convenio Colectivo , cuyo mandato es inequívoco: anualmente se sacarán a concurso de traslado las plazas correspondientes a los puestos de trabajo a que se refiere, sin que se incluya ninguna excepción ni ningún condicionamiento: deben, pues, sacarse todas las plazas vacantes. Argumenta que, aunque las Administraciones Públicas tienen reconocida una potestad de autoorganización y que la negociación colectiva que se desarrolla en ese ámbito debe tenerla en cuenta, el mismo legislador que reconoce dicha potestad le pone un límite: el dimanante precisamente del obligado respeto a lo colectivamente pactado. Por ello no es jurídicamente correcto entender que la potestad de autoorganización de las AAPP prevalece de modo absoluto sobre la negociación colectiva y que, por lo tanto, los productos de dicha negociación -los convenios colectivos- pueden ser sin más ignorados a través de decisiones unilaterales de uno de los sujetos firmantes del pacto colectivo, expresadas en resoluciones administrativas que pretenden justificarse con una simple y genérica apelación a los "intereses generales". Considera en esta línea que el artículo 48.1 discutido en el caso de autos es una prueba de cómo la Administración Pública se compromete con su personal laboral a una determinada política de concursos de traslado anuales para cubrir los puestos vacantes. Y dicho compromiso debe ser respetado de acuerdo con la legislación laboral, por la que se rige la negociación colectiva del personal laboral, sin perjuicio de los preceptos del Capítulo IV del EBEP que les sean aplicables, tal como establece el artículo 32 del EBEP . Más aún: incluso si se tratara de negociación colectiva de funcionarios públicos, el artículo 38.10 del EBEP dice: "Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación". Y en el caso de autos no se ha producido ninguna de esas circunstancias: ni se han acreditado circunstancias graves que puedan justificar la no inclusión en el concurso de traslados de determinadas plazas, ni se ha acordado la consiguiente suspensión del cumplimiento del Convenio Colectivo, ni, por ende, se ha informado de ello a las Organizaciones Sindicales.

Como sucede en el anterior fundamento las sentencias comparadas no pueden considerarse contradictorias porque los hechos, las pretensiones y los fundamentos son diversos, entre otras cosas porque también los convenios colectivos que amparan una y otra resolución son distintos. En la sentencia de contraste se interpone una demanda colectiva para que se aplique el convenio colectivo que no contempla excepción alguna en la convocatoria de concurso anual de traslados y por tanto que se incluyan los puestos de trabajo que la Resolución del Gobierno de Aragón ha excluido. En la sentencia recurrida la demanda individual se dirige a que quede sin efecto una suspensión provisional de las resoluciones del concurso de traslados abierto y permanente por estar inmersa la entidad en un proceso de reorganización que podía generar perjuicios, por haberse concursado a plazas a extinguir y en un contexto en el que el convenio de aplicación contempla excepciones a la adjudicación de determinadas plazas cuando concurran razones técnicas organizativas o productivas, en cuyo caso la Administración dará cuenta a la Comisión de Traslados, de forma pormenorizada y comprensible, de las plazas excluidas y los motivos de su exclusión. Por tanto, frente a una demanda colectiva instando a una convocatoria de concurso de traslado en la de contraste, en la recurrida la demanda es individual e impugna una resolución que suspende la resolución del concurso de traslado y frente a un convenio, en la de contraste, que no contempla exclusión alguna respecto de dicho concurso anual, en la recurrida el convenio contempla la posibilidad de excluir la adjudicación en los concursos de determinadas plazas.

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Ovidio Casas Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 110/2017 , interpuesto por D.ª Emilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Valladolid de fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 644/2014 seguido a instancia de D.ª Emilia contra la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla Y León y la Comisión de Traslados de ADE, sobre impugnación de resolución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR