STS 1013/1983, 25 de Junio de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:1033
Número de Resolución1013/1983
Fecha de Resolución25 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.013 Sentencia de 25 de junio de 1983.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 10 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Delito continuado. Robo.

Para apreciarse la unidad delictiva es preciso como requisito previo desde el punto de vista subjetivo

que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva y

como elementos o condicionamientos objetivos que todos los actos estén vinculados temporal y

espacialmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno u otro sentido pueden romper

la identidad que reclama la voluntad única. Para apreciar el delito continuado se reclama: se de la

unidad de dolo caracterizado por una única ideación en el designio, que no impide la existencia de

resoluciones individuales para la realización de las diversas acciones; una serie de conductas no

susceptibles de desligarse por razones del tiempo y del espacio y de las que surge la nota o

carácter de continuidad y desde el punto de vista normativo que las diferentes conductas estén

comprendidas también dentro de la misma tipología delictiva. (S. 25 junio 1983.)

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Valentín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante el día diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, y otro, por delito de robo y otros; le representa el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y le defiende el Letrado don José María Stampa Braun, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando Probado, y así se expresa y terminantemente se declara que sobre las 0,30 horas del día 29 de abril de 1980 con ocasión de hallarse estacionado en el aparcamiento del Casino de Costa Blancade Villajoyosa (Alicante), el vehículo automóvil Peugeot 504, matriculo D-.........-HT , propiedad de Ramón ,

industrial, vecino de Barcelona, subieron a su interior sus ocasionales usuarios Juan Luis , que se situó en el lugar del conductor y Emilio , que se colocó a su lado, disponiéndose a escuchar durante un rato la radio del coche, sin poner éste en marcha, pero cuando estaban esta situación, inopinadamente, el procesado, Valentín , nacido el 9 de febrero de 1956, puestos previamente de acuerdo con otro compañero desconocido y en acción concertada y conjunta, empuñando una pistola marca Star de 9 mm corto de número NUM000 , en perfecto estado de funcionamiento, propiedad de Sebastián , capitán de Ingenieros, a quien le había desaparecido, rompió el cristal trasero izquierdo del coche, quitando el seguro e introduciéndose en su interior en unión de su compañero, al tiempo que, con el arma golpeaba en la cara a Juan Luis , mientras su compañero, con un objeto contundente, propinaba un porrazo en la cabeza a Emilio

, quedando éstos heridos y momentáneamente inmovilizados por la sorpresa del ataque, lo que fue aprovechado por Valentín y su compañero para apoderarse de 400.000 pesetas que llevaba Juan Luis más su pasaporte valorado en 500 pesetas, su permiso de conducir, sin valor apreciable, y las llaves del coche, mientras que despojaban a Emilio de 700.000 pesetas y de un llavero periciado en 250 pesetas, pudiendo salir corriendo del vehículo este último en busca de auxilio, al paso que, simultáneamente, Juan Luis era lanzado fuera del coche por el procesado Valentín , que, además, hizo un disparo contra el mismo hiriéndole en el tercio superior del muslo izquierdo, con lo que expedito y libre el automóvil, el acusado Valentín y su acompañante subieron al mismo y poniéndolo en marcha lograron alejarse del lugar, hasta abandonarlo a los pocos instantes y acceder a un Seat 850 que tenían preparado, con lo que se distanciaron definitivamente del escenario de los hechos, siendo de notar: a) que el automóvil Peugeot sufrió daños justipreciados en 14.697 pesetas; b) Que pistola mencionada fue entregada a su legítimo propietario, no lográndose recuperar el metálico sustraído a los asaltados; c) que Valentín carecí de documentación alguna para el uso de armas de fuego; d) Que Juan Luis tardó en curar de sus heridas en veinticinco días durante los que precisó asistencia y estuvo incapacitado sin experimentar secuela alguna y que Emilio tardó en curar cinco días sin apreciar asistencia ni incapacidad ni quedar con secuelas; e) Que Valentín ha sido previamente condenado por atentado en sentencia de 4 de febrero de 1978 a tres años de prisión menor, por hurto de uso en 6 de septiembre de 1975 a cuatro meses y un día de arresto mayor, y también por hurto de uso en 26 de noviembre de 1974 a 5.00 pesetas de multa, y f) que no consta acreditado que el compañero de Valentín en los hechos que se describen fuera del procesado Vicente , nacido el 3 de diciembre de 1951 y condenado por robo de uso en 6 de abril de 1970 a 5.000 pesetas de multa.

RESULTANDO que la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos: a) de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas del artículo 500 del Código Penal, en la modalidad del número 5. y en la figura específica del último párrafo del artículo últimamente mencionado; b) de otro delito de robo con violencia e intimidación en las personas de idéntica naturaleza y características del anteriormente señalado; c) de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis, párrafos 1, 4 y 5 del Código Penal , y d) de un delito de tenencia de armas de fuego del artículo 245 del Código Penal , de los que es responsable el procesado, apreciándose la concurrencia de las circunstancias genéricas de agravación de reiteración y reincidencia de los números 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal a efectos de la regla 2. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Vicente de los delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno de que era responsabilizado en las presentes actuaciones con declaración oficio para la mitad de las tres cuartas partes de las costas del proceso y póngasele inmediatamente en libertad, para lo que se expedirá el oportuno mandamiento, y debemos condenar y condenamos al procesado Valentín como autor criminalmente responsable: a) de un delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas en la figura específica de uso de armas y concurriendo las agravantes genéricas de reincidencia y reiteración a las penas de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de la cuarta parte de las costas del proceso;

  1. De un delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas en la figura específica de uso de armas y concurriendo las agravantes genéricas de reincidencia y reiteración a las penas de cinco años, cuatro meses, y veintiún días de presidio menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de la cuarta parte de las costas del proceso; c) de un delito consumado de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno concurriendo las agravantes genéricas de reincidencia y reiteración a las penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo durante cuatro años, así como al pago de la mitad de una cuarta parte de las costas del proceso, y d) de un delito de tenencia de armas de fuego, con las agravantes de reincidencia y reiteración a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la cuartaparte de las costas del proceso; en acatamiento a la regla 2.ª del artículo 70 del Código Penal cumplirá una única pena privativa de libertad de quince años, doce meses y sesenta y tres días, para lo que le abonamos todo el tiempo que lleva privado de libertad en la presente causa; igualmente debemos condenarle y le condenamos a que en concepto de responsabilidad civil dimanente del delito y como indemnización de daños y perjuicios abone en favor de Ramón 14.967 pesetas, en favor de Juan Luis 50.000 pesetas por las lesiones y 400.500 por lo sustraído, en favor de Emilio la cantidad de 700.250 pesetas, por lo Ustraído y por sus propios fundamentos aprobamos el auto del Instructor de 24 de septiembre de 1981 que decretó la insolvencia del acusado en el ramo de responsabilidad civil del sumario.

RESULTANDO que el presente recurso de apoyo a los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dados los hechos declarados probados se ha infringido por aplicación indebida el artículo 69 del Código Penal en relación con los artículos 500, 501-5º del mismo. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1. por entender que, dados los hechos declarados probados, se ha infringido, por inaplicación del artículo 71 del Código Penal , en relación con los artículos 254 y 501-5 .°, párrafo último del mismo cuerpo legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José María Stampa Braun, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al recurrente Valentín como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas con la agravante específica de uso de arma, además de otros, es impugnada, en el primer motivo del presente recurso, por entender que existe infracción de ley a causa de haberse aplicado indebidamente el artículo 69 del Código Penal , en relación con los artículos 500, 501-5 .° del mismo. Este precepto establece que al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, y si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas, y se invoca para articular la impugnación casacional desde una doble vertiente: porque la sentencia aprecia dos infracciones penales y se entiende que existe únicamente una sola acción, de acuerdo con el criterio de la unidad natural de la conducta como base de la unicidad del delito, y porque se entiende que a pesar de existir diversas acciones, todas ellas son susceptibles de ser sancionadas como una sola virtud de la dogmática del delito continuado, aceptada reiteradamente por la doctrina de esta Sala en tan múltiples sentencias que su notoriedad jurídica exime toda clase de citas. La fundamentación de la pretensión del recurrente en este motivo responde a esta doble vertiente, pues se argumenta en que "la unidad natural de la acción realizada está construida por un único acto de voluntad» y "en que esa unidad de acción es compatible con su fragmentación en variedad de actos, sin que por ello sean de estimar varias acciones, ya que todos los actos obedecen a una misma voluntad». De estas consideraciones, se deduce que toda la problemática del primer motivo se concreta a determinar si existe un delito o dos, en base a que no hay más que una unidad natural o varias acciones originadas por una misma manifestación de voluntad.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina de esta Sala (SS. 24-1-1981, 6-2 y 26-10-1982, entre otras muchas), para apreciarse la unidad delictiva es preciso: como requisito previo, desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados temporal y espacialmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única, y desde la óptica normativa, que se de la identificación en la tipología delictiva. Para la apreciación del delito continuado se reclama: que se de la unidad de dolo, como elemento subjetivo imprescindible, caracterizado por una única ideación en el designio, que no impide la existencia de resoluciones individuales para la realización de las diversas acciones; una serie de conductas, no susceptibles de desligarse por razones del tiempo y del espacio y de las que surge por este motivo o razón la nota o carácter de continuidad; e igualmente desde el punto de vista normativo que las diferentes conductas estén comprendidas también dentro de la misma tipología delictiva. Desde el momento que la doctrina encuentra la fundamentación del delito continuado en una realidad sociológica, se pone de relieve una mayor analogía con la unidad de la acción delictiva, máxime si se tiene en cuenta que dentro de ésta se comprenden diferentes actos que obedecen a la misma manifestación de voluntad, por lo que a través de un análisis coparativo de las diversas sentencias de esta Sala, que tratan de un oy otra, se puede deducir que las diferencias radican: en cuanto al elemento subjetivo, que en el delito único por razón de una sola acción jurídica no hay más que una manifestación de voluntad, mientras que en el delito continuado dentro de la unidad de voluntad es susceptible de captarse otras voluntades dirigidas a la realización de cada uno de los actos compatibles y complementarios de la unidad de dolo o de designio; en cuanto a los elementos objetivos, que la conexión espacial y temporal esdiferente, ya que en el delito único por razón de una sola actividad jurídica no presenta discontinuidad o ruptura, mientras que el delito continuado si existe esta discontinuidad y ruptura, aunque si sea necesaria cierta y determinada conexión de esta naturaleza temporal y espacial.

CONSIDERANDO que desde el punto de vista de la antijuricidad material o repulsa por el ente social de la dinámica delictiva, examen imprescindible en el enjuiciamiento de los hechos, en cuanto que el delito es fenómeno sociológico sobre el que ha de recaer la normativa penal, es preciso hacer constar que, en el momento actual, en aquellos casos de violencia o intimidación, aunque se den los requisitos para poderse apreciar la unidad delictiva de la acción o el delito continuado, si esta violencia o intimidación opera de forma individualizada sobre personas distintas, quiebra la apreciación de la unidad delictiva, conforme se deriva de la doctrina de esta Sala, puesta de relieve últimamente en SS. de 27-10-1977, 18-4-1980, 19 y 23-11-1981, 2-4 y 19-12-1982, y 11-3- 1983 entre otras muchas, ya que como se deriva de su estudio no se admite la existencia de un delito único en los casos de delito complejo con diferentes resultados lesivos en las personas, en los robos con violencia e intimidación en las personas, en los delitos de violación, homicidio y abusos deshonestos, por lo que se llega a la conclusión que todas aquellas conductas que llevan consigo la violencia o intimidación contra las personas, siempre que pueda captarse el ejercicio de ataques independientes de la libertad, rompen la construcción dogmática de la unidad de la acción delictiva, y del denominado delito continuado, pues, hoy día, estos ataques se dejan sentir tan profundamente en la perturbación del orden y del concierto social, que la conciencia de la colectividad rechaza o repudia el castigo de benignidad que se deriva de estas construcciones dogmáticas de la unidad de la acción del delito continuado.

CONSIDERANDO que del análisis de los hechos desde el punto de vista de las anteriores consideraciones, se pone de relieve, de modo claro y evidente, que los dos procesados se apoderaron de 400.000 y 700.000 pesetas pertenecientes, respectivamente, a dos personas físicas, mediante el empleo de arma de fuego a una de ellas y de un objeto contundente con el que dieron un "porrazo» en la cabeza a la otra, y estas dos formas de ejecutar la dinámica de los hechos, aunque obedezcan a una sola manifestación de la voluntad, originan dos infracciones penales en lugar de una, y ello impide la apreciación unitaria de la infracción penal que pretende el recurrente, basado en que obedecen, aunque se trate de diversas acciones, a un sólo propósito por parte del sujeto activo del delito, por lo que el primer motivo del presente recurso debe ser desestimado, ya que está articulado por entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 69 del Código Penal, en relación con los artículos 500 y 501-5.° del mismo Código y su fundamentación como acaba de exponerse no puede ser apreciada, pues la intimidación, por medio de fuerza física, está suficientemente individualizada contra dos personas perjudicadas en su patrimonio.

CONSIDERANDO que el artículo 71 del Código Penal , al establecer que las disposiciones del artículo anterior (se refiere al cumplimiento sucesivo de penas impuestas por razón de diversas infracciones), no son aplicables al caso de que un sólo hecho constituya dos o más delitos (concurso formal) o cuando uno de ellos sea necesario para cometer el otro (concurso material) da lugar a que, en este último supuesto del concurso material, para poderse aplciar es preciso que se pueda apreciar el requisito denominado de conexión o relación teleológica, derivado del condicionamiento de la necesidad, según el criterio doctrinal más aceptado, mediante el análisis de los supuestos fácticos enjuiciados, habiéndose admitido, normalmente, en los denominados delitos conexos que tiene lugar cuando, en ellos, aparece la relación o unión servicial de medio a fin, actuando uno de medio para la realización del otro. Por otra parte, a efectos de resolver el presente recurso, es necesario hacer constar; que el artículo 254 del Código Penal sanciona, como delito, la tenencia de armas de fuego, sin poseer guía y licencia oportunas con la pena de prisión menor; que el párrafo último del artículo 501 del mismo Código , sanciona con la pena en su grado máximo al delito de robo con violencia o intimidación en las personas cuando el delincuente hiciese uso de armas u otros medios peligros, ya sea para cometer el delito o para proteger la huida; que el párrafo último del citado artículo 71 , determina que la penalidad establecida para los delitos conexos consiste en aplicar la pena correspondiente al delito en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse, penando separadamente los delitos, no se aplicará cuando la pena así computada exceda de este límite, en cuyo caso o supuesto los delitos se sancionarán de modo independiente, y por último, que no se puede desconocer que el delito de tenencia ilícita de armas es delito de carácter formal y de peligro que aparece a la vida del derecho desde el momento en que se aprecie la tenencia del arma de fuego sin los requisitos legales, con lo que es susceptible, según su mayor o menor permanencia apreciarse de forma independiente o en conexidad con otras figuras delictivas.

CONSIDERANDO que de los hechos probados se deriva o se pone de relieve que sobre la tenencia del arma, únicamente, se hace constar que "el procesado Valentín , puesto previamente de acuerdo con otro compañero desconocido y en acción concertada y conjunta, empuñando una pistola marca Star de 9 mm corto en perfecto estado de funcionamiento, propiedad de Sebastián , capitán ingeniero a quien habíadesaparecido, rompió el cristal trasero izquierdo del coche, quitando el seguro e introduciéndose en su interior en unión de su compañero, al tiempo que con el arma golpeaba en la cara a uno de los perjudicados, mientras que su compañero, con objeto contundente, propinaba un porrazo en la cabeza del otro». De este supuesto es evidente que no existe base suficiente en el delito de tenencia para captar la suficiente permanencia para romper la conexidad, en este caso, puesta de manifiesto en que la tenencia del arma fue utilizada para la comisión de uno de los delitos de robo concretamente para aquel que se refiere a la intimidación o golpeamiento a la víctima con el arma, sin que pueda determinarse una tenencia de la misma de carácter personalmente, con la suficiente anterioridad a la dinámica del robo, para poderse apreciar el delito sin la conexidad material de medio a fin y con ello dar entrada a la penalidad que determina el artículo 71 del Código Penal . Por otra parte, en el presente caso, es preciso tener presente que esta normativa solamente es aplicable a uno de los delitos de robo, a aquel que se cometió mediante el uso del arma y con ello la penalidad correspondiente a este delito de robo será la de seis años, y a la que debe ser impuesta al recurrente, en su totalidad, es esta pena, más cinco años, cuatro meses y veintiún días por el otro delito de robo en el que no se utiliza el arma para su comisión y cuatro años, dos meses y un día por el de utilización ilegítima de vehículos de motor, apreciado en la sentencia, lo que equivale a la imposición de la pena privativa de libertad como única de 15 años, 6 meses y 22 días, que es más beneficiosa que la impuesta por la sentencia al penar los delitos de robo por separado, ya que la privación de libertad en la misma es de 15 años, 12 meses y 63 días. Por todo ello, el segundo motivo del recurso debe ser admitido, en cuanto que está articulado por entender que existe infracción de ley, al no haberse aplicado el artículo 71 del Código Penal , en relación con el artículo 254 y el 501 -.°, párrafo último, de este mismo cuerpo legal, y esta infracción legal es manifiesta, pues de lo acabado de exponer la aplicación del precepto que se invoca como infringido es correcta y ajustada a Derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando los dos motivos, interpuesto por la representación del procesado Valentín , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por delitos de robos, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y tenencia de armas de fuego, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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