STS 342/1982, 14 de Julio de 1982

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/1982
Fecha14 Julio 1982

Núm. 342 - Sentencia de 14 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Dolomitas del Norte. S.A."

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 3 de

julio de 1980.

DOCTRINA: Acciones resarcitorias derivadas de culpa o negligencia. Cómputo de la prescripción.

Notificación de la sentencia penal absolutoria.

Cuando en un caso como el expuesto la sentencia o resolución judicial firme despeja de obstáculos

procesales y abre el camino par el ejercicio de las acciones resarcitorias derivadas de culpa o

negligencia del artículo 1.902 del Código Civil , es lógico, equitativo y razonable sentar que esa

posibilidad de ejercicio surge en el mundo jurídico y judicial cuando formalmente se le notifica al

interesado -"cuando lo supo el agraviado", en dicción del articulo 1.968, segundo, del Código Civil pues en tanto no ocurra ello no se le puede cargar a la cuenta de inactividad de éste (fundamento

subjetivo de la prescripción) el desconocimiento de una circunstancia determinante de su derecho,

cuya constancia no depende de él, sino de un deber oficial cual es la notificación de un acuerdo

judicial (artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin la cual no existe para el interesado, que si bien tiene derecho a ella, no tiene ciertamente el deber de exigirla, a salvo siempre del que

corresponde "ex officium" a los jueces y Tribunales para resolver todos los asuntos de que conozcan (artículo 1, séptimo, del Código Civil : prohibición del "non liquet" y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como el de notificarlos.

En la villa de Madrid, a 14 de julio de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Castellón de la Plana, y en grado de apelación ante la Sala de Primera Instancia de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, a instancia de don Armando , contra las entidades mercantiles a "Dolomitas del Norte, S.A.", domiciliada en Bilbao y "Veriña, Sociedad Anónima", domiciliada en Oviedo, con industria radicada en la Partida Peña Negra del término municipal de Chuches, de esta provincia, sobre reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad "Dolomitas del Norte, S.A.", representado por el Procurador don Vicente Montes Penades, habiendo comparecido como recurrido don Armando representado por el Procurador donGonzalo Castelló y Gómez Trevijano y defendido por el Letrado don José Luis Albiñana Olmos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Emilio Olucha Rovira, en representación de don Armando , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana número uno demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad mercantil "Dolomitas del Norte, S.A." y "Veriña, S.A.", sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: El actor es dueño de un huerto de naranjas de 18 fanegadas, de calidad clementina oroval situado en término de Chimes, Partida Peña Negra, y lindante con las empresas demandadas "Veriña, S.A." y "Dolomitas del Norte, S.A."; dedicada la primera a la trituración y clasificación de piedra y la segunda a la fabricación de cal siderúrgica; el susodicho huerto, según los informes técnicos que adjunta la demanda, ha sufrido las continuas explosiones y emanaciones de polvo que emiten las citadas empresas y que se depositan sobre toda la finca con intensidad creciente a medida que se acercan a la ena: los árboles presentan una pérdida de vigor, atribuible al polvo depositado en forma de película sobre ramas y hojas dificultando seriamente la fotosíntesis, la transpiración y respiración al taponar los estomas, dicho polvo a su vez al depositarse en las flores, entorpece y dificulta la polinización produciendo una disminución paulatina de la cosecha como se demuestran los datos de producción que desde la cosecha de 1972/73 era de 2.899 arrobas disminuye en la siguiente a 2.201 arrobas y en la campaña 1974/75 dicha producción baja a 1.656 arrobas, reconociendo en dicha campaña la empresa en el momento de indemnizar al actor que la producción media que debía haber obtenido ascendía a 3.450 arrobas; ello implica también un mayor gasto económico para el propietario, del que no se ve compensado con la producción. Segundo. Las empresas demandadas admitiendo el daño que continuamente causan al arbolado de las fincas vecinas y colindantes, han venido indemnizando cada temporada a los propietarios, el daño sufrido en los árboles y la merma económica experimentada en sus ingresos al actor de la temporada 1974/75 le indemnizan con la suma de 483.000 pesetas admitiendo tal como se demuestra en los documentos que acompañan bajo 3 al 6 inclusive, que en aquella época, la finca en condiciones normales de producción daba unas 3.400 arrobas de frutos y que se pagaba a 200 pesetas la arroba, que como consecuencia de las emanaciones de polvo sólo se recolectaron

1.656 arrobas y que además a causa de la depreciación del fruto sólo se vendieron a 125 pesetas la arroba. Tercero. Después de dicha temporada ya no le vuelven a indemnizar, no porque como dice la demandada no se pongan de acuerdo en la cantidad económica, sino porque el actor es el vecino más molesto para las citadas instalaciones ya que frecuentemente ha denunciado al Ayuntamiento de Childes, que una de ellas, "Veriña, S.A.", no tiene licencia para explotar su actividad y por lo tanto está en situación ilegal, solicitando el cierre o clausura de dicha industria, lo que pretenden es que el actor les venda la finca a lo que este se niega, puesto que en la misma ha invertido 18 años de investigaciones y trabajos, ya que la variedad que allí se produce, la clementina oroval, es creación suya como se le tiene reconocido por el Ministerio de Agricultura; por todo ello las demandas se niegan a continuar indemnizándole si no les vende la citada finca; para conseguir sus propósitos las demandadas no han dudado en asustar a algunos pequeños propietarios mediante amenazas de expropiación. Cuarto. La cantidad reclamada corresponde a los daños y perjuicios sufridos por el actor en las cosechas 1975/76, 1976/77 y 1977/78, cuyo importe ha sido calculado exactamente igual que la campaña 1974/75 de conformidad con las demandas y para calcular dicho importe se ha solicitado informes de Ingenieros Agrónomos, comerciantes, peritos. Quinto. Con anterioridad a la presente demanda el actor entabló querella criminal por imprudencia temeraria contra dichas empresas, por medio de sus legales representantes, que fueron absueltos por considerar que el daño no lúe causado intencionalmente, pero quedando el actor y querellante libre de acudir a la vía civil para efectuar la correspondiente acción en orden a la defensa de sus derechos. Sexto. Previa la reclamación de la mencionada cantidad en vía judicial, se ha efectuado requerimiento de pago amistoso sin que las demandadas hayan atendido su deuda, también acto de conciliación previo ante el Juzgado de Chuches, con el resultado de intentado sin avenencia. Termina suplicando que se dicte sentencia condenando a las demandadas al pago de la suma de pesetas 2.094.300 , con más los intereses legales desde el momento de la interpretación judicial, costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, entidad "Dolomitas del Norte, S.A." y "Veriña, S.A.", compareció en los autos en su representación el Procurador doña María de los Ángeles D'Anato Martin, que contestó por ambos demandados a la demanda oponiéndose a la misma en síntesis: Primero. Niega las manifestaciones de contrario. Segundo. La actora pretende que se le indemnice al imputar a las demandadas la causa de dichos perjuicios únicamente basadas en la actividad que se viene desarrollando en la explotación industrial; esta pretensión la niegan expresamente por entender que los perjuicios que pueda tener la finca propiedad del actor es por causas imputables al mismo y a su defectuosa actividad en cuidado y tratamiento de su finca, y en una menor medida, que tendemos porcentualmente hablando, en un diez por ciento, a la actividad que es propia de la demandada, y en este porcentaje están dispuestas a indemnizar. Tercero. Entienden que las consecuencias que permiten una defectuosa producción de la finca del actor son principalmente las siguientes: Existencia de araña roja, de moscablanca que impide la respiración normal del arbolado, falta de tratamiento hormonal, falta de humedad o agua en momentos oportunos, al no haberse efectuado el trabajo necesario de la "rodada" para regular la savia y por último una concausa más en el polvo de las instalaciones. Cifrar los posibles perjuicios únicamente en el polvo es una falsedad total de la parte actora, que trata de percibir unos beneficios de una finca que tiene totalmente abandonada y falta de los trabajos que le son propios. Cuarto. El actor incurre en una contradicción al señalar que la producción ha ido descendiendo, lo que es una falsedad pues si hubiera hecho lo que dice, la producción hubiera subido, prueba de ello es que las demandadas tienen una finca inmediata a la del actor y a la explotación industrial y como la misma ha recibido el tratamiento y cuidado necesario, su producción se ha visto incrementada como se refleja en el acta notarial. Acompaña documentos privados de compra naranja de las demandadas, donde se dice que en la campaña 1977/78 se han recogido 974 arrobas en una finca de tres fanegadas y la finca del actor que tiene 18 fanegadas dice que ha recogido en total 74 arrobas. Quinto. Se hace constar que durante la campaña 1975/76 hubo una avena en los motores de agua que riegan la finca del actor y otras, y consecuencia de ello fue en general una merma en todas las fincas de naranja.-Sexto. Las demandadas tienen desde hace varios años a un Ingeniero Técnico Agrícola don Gregorio , que ha venido solucionando todos los problemas con los propietarios de fincas próximas a la cantera, con todos ha habido arreglo menos con el actor; el mismo Alcalde de Chuches ha intervenido como hombre bueno en estas diferencias llegando a ofrecer 600.000 pesetas en concepto de indemnización por las campañas 1975/76 y 1976/77, y 5.000.000 por la compra de la finca, y llegado a un acuerdo el actor se volvió atrás y retiró su palabra. Corresponde probar al actor la manifestación de que no existe licencia para las instalaciones quedando patente que los demandados han desmantelado y trasladado a otro lugar parte de las instalaciones que tenían y que precisamente eran las que más polvo ocasionaban. Séptimo. El criterio de los demandados se basa en las opiniones de sus técnicos, y entre ellos el informe que acompañan bajo documento número séptimo y a él se remiten para concretar la indemnización a percibir de la campaña 1977/78, única que pretende indemnizar, por entender que las anteriores han prescrito. El actor planteó una querella al tiempo que pedía una indemnización por los conceptos expresados en el resultando segundo de la sentencia dictada por la Audiencia de Castellón. El Tribunal Supremo puso fin a la cuestión con la sentencia número seis, entendiendo que es e aplicación la jurisprudencia de dicho Tribunal en el sentido de estimar prescrita la acción; la actora presenta la demanda el 28 de junio de 1978, no interrumpiéndose la prescripción por el hecho de presentar la demanda de conciliación en 26 de enero de 1978, no seguida dentro de los dos meses siguientes a la demanda. Octavo. A titulo orientativo han de significar que los vecinos que han venido recibiendo indemnizaciones de los demandados, tienen un total de 97 fanegadas, y todas juntas no han recibido las pretensiones que tiene la actora por lo que respecta a una campaña cualquiera, si bien es cierto que dichos vecinos han cuidado sus campos y de ahí arranca la diferencia. Termina suplicando al Juzgado que teniendo por contestada la demanda, en su día se dicte sentencia en el sentido de desestimar la demanda del actor en todas sus partes salvo en lo que respecta a la campaña naranjera el año 1978 en la que esta parte esta dispuesta a indemnizar al actor en un 10 por 100 de la cosecha potencial para dicha campaña y cuya determinación deberá efectuarse en ejecución de sentencia o bien en el fallo que ponga fin a este procedimiento, si durante el mismo se puede fijar las bases de dicha indemnización, con imposición de costas a la demandante por su temeridad manifiesta y mala fe al interponer esta demanda.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera instancia de Castellón de la Plana número uno dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por las empresas demandadas "Veriña, S.A." y "Dolomitas del Norte, S.A.", y dando lugar a la demanda formulada por el Procurador don Armando , contras las citadas empresas demandadas debe declarar y declaro que éstas vienen obligadas a indemnizar al expresado actor, como propietario de la finca de naranjos descrita en el hecho primero de a demanda, los daños y perjuicios ocasionados a la misma en las cosechas correspondientes a las campañas de 1975/76, 1976/77 y 1977/78, por las emanaciones de polvo de las instalaciones industriales de dichas empresas colindantes y contiguas a la citada finca y en consecuencia, debo condenar y condeno a las empresas demandadas a pagar dicha indemnización, cuya determinación y liquidación se fijará en período de ejecución de sentencia, teniendo encuenta como bases para ella, además de las que pueda añadirse en dicho trámite para lograr la más perfecta y exacta determinación, las que se contienen en el considerando séptimo de esta resolución, que se dan aquí por reproducidas, como formando parte de los pronunciamientos integrantes de la misma sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad de mandada "Dolomitas del Norte, S.A." y "Veriña, S.A.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 14 de noviembre de 1980, el Procurador don Luis Pozas Granero, en representación de la entidad mercantil "Dolomitas del Norte, S.A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal, por violación, al no aplicarlo al caso del pleito, del artículo 1.969 del Código Civil . Por el demandante, hoy recurrido, se formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra las sociedades "Dolomitas del Norte, S.A." y "Veriña, S.A.", en reclamación de 2.904.300 pesetas por daños y perjuicios. Dicha cantidad es en la que el señor Armando cifra la supuesta reducción de las cosechas de "clementina oroval", correspondientes a los años 1975/76, 1976/77 y 1977/78, como consecuencia, según manifiesta dicho señor, del polvo que proveniente de las fábricas de las sociedades demandadas, se ha ido depositando paulatinamente sobre los árboles frutales. Esta demanda, fue presentada, con fecha 26 de junio de 1978. Ahora bien, esta no fue la única acción judicial ejercitada por don Armando contra las compañías demandadas. Con anterioridad a ello y por los mismos hechos que sirven de base al presente procedimiento, formuló contra éstas querella criminal que, seguido el procedimiento en todos sus trámites, concluyó por sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Castellón, que fue confirmada, al desestimarse el recurso de casación contra ella formulado, por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas circunstancias motivaron el que por esta parte se planteara excepción de prescripción de la acción respecto de las cantidades reclamadas por hipotéticos daños y perjuicios en las cosechas correspondientes a los años 1975/76 y 1976/77, ya que, finalizada la causa criminal de 18 de junio de 1977, fecha de la sentencia de ese Alto Tribunal y presentada la demanda civil el 26 de junio del año siguiente, había quedado ampliamente amparado el plazo de un año que, para el ejercicio de este tipo de acciones, tiene señalado el número dos del articulo 1978 del Código Civil . No lo estimó así, sin embargo, el Juzgador de Instancia, ni tampoco la Sala "a quo", incidiendo, por ello, en la infracción de ley y de doctrina legal que por el presente motivo denunciamos. Para la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, "en este caso, en que siguió juicio criminal, sin reserva de acción civil, por los mismos hechos que sirven de base a este proceso, el plazo prescriptivo ha de empezara computarse desde el día 7 de julio de 1977 que es la fecha de la ejecutoria autorizada por el Secretario de Sala del Tribunal Supremo, expedida para notificar a las partes y unir al rollo de su razón. Es decir, que para el Tribunal sentenciador, el criterio que ha de prevalecer es el del conocimiento, el cual adquieren las partes por medio e la notificación de la sentencia, y no el de la fecha de la resolución notificada, aun cuando, como ocurre en nuestro caso, ésta tenga el carácter de firme, pues, según continúa argumentando la propia Sala, tal interpretación viene impuesta por "el tenor literal del precepto que se interpreta donde se dice", desde que lo supo el agraviado, "introduciendo un elemento cognoscitivo que no es común a otros plazos de prescripción, como los supuestos del artículo 1.967 del mismo Código ". Tal interpretación, conculca abiertamente lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, artículo que en todo momento ha sido desconocido por la Audiencia Territorial de Valencia y que es a todas luces, el directamente aplicable al supuesto de la "litis». La norma general se contiene en el artículo 1.979 del Código Civil , que preceptua que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Y, si bien es cierto, como observa Victor Manuel que el artículo 1.978, segundo, de la propia Ley Sustantiva prevee un término específico para la reclamación de daños prevista en el artículo 1.902 , constatando como momento iniciador del plazo "desde que lo supo el agraviado", no es menos cierto, que en determinadas circunstancias no es bastante para el comienzo de la prescripción "que lo sepa" el agraviado, sino que se exigirá, además, "que pueda" ejercitar la acción. Uno de estos momentos específicos es, sin duda, la subsistencia de una causa criminal, pues la posibilidad de ejercicio de la acción civil va unida a que se dicte el auto declarando extinguida la acción penal. En este sentido, en nuestra jurisprudencia, en relación con las acciones dirigidas a obtener un resarcimiento de los danos y perjuicios causados interviniendo culpa o negligencia, se ha sostenido que la prescripción no comienza a correr hasta la terminación del procedimiento penal, bien por sentencia absolutoria o bien por auto de sobreseimiento. Ahora bien, avanzando en el hijo de esta argumentación, y admitido el necesario juego del tantas veces citado articulo1.979 del Código Civil , es necesario determinar cuándo se considera concluido el procedimiento penal a efectos del cómputo del plazo de prescripción; o, en otras palabras, a partir de que momento existe esa posibilidad de ejercicio del derecho a la que se refiere la mencionada norma. Nuevamente es la doctrina de esa Alta Sala 1ª que aporta luz sobre el tema, situando el tan debatido momento -en contra de la tesis sostenida por la Audiencia Territorial de Valencia- no en la fecha de la notificación sino en la lecha de la resolución que pone fin a la vía penal, sentencias de 23 de febrero de 1935, 21 de noviembre de 1955, 16 de noviembre de 1978 . Asimismo, en caso de existencia previa de causa criminal, las sentencias de 13 de octubre de 1975 y 28 de junio de 1979 declaran que el año a que se refiere el artículo 1.978, número dos , debe computarse a partir de la resolución judicial que ponga fin a la causa penal. Y todas estas sentencias de nuestro Alto Tribunal, que señalan, de forma taxativa, la fecha de la resolución que ponga fin al proceso penal como momento iniciador para el cómputo de la prescripción, adquieren una relevancia especial en nuestro supuesto concreto. Porque, el 18 de junio de 1977 no es sólo la lecha de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino también el momento en que ésta adquirió firmeza y, por ende todas las actuaciones anteriores, entre ellas la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Castellón, pues, como tienen señalado el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "contra las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación, o a la admisión del mismo, no se dará recurso alguno». Y es por ello por lo que también puede ser traído a colación y por consiguiente, aplicable, aquél otro sentir de esa Sala, manifestando en sus sentencias de 18 y 23 de marzo de 1978 y 9 de febrero de 1976 , de acuerdo con el cual el punto cero para el comienzo de la prescripción hay que fijarlo en el día en que gane firmeza la resolución que ponga término, definitiva o provisionalmente, al procedimiento criminal. Creemos, en definitiva, que no es necesario insistir sobre este tema, pues el propio tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta es suficiente clarificador.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de ja Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil . La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo así como la doctrina patria se ha encargado de establecer y desarrollar los elementos determinantes de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana: Primero. Una acción u omisión por parte del sujeto activo. Segundo. La antijuricidad de dicha acción u omisión. Tercero. La culpa del agente. Cuarto. La producción de un daño. Quinto. Relación de causalidad o nexo causal entre la acción u omisión y el daño. En relación con el tratamiento procesal que ha de darse a las reclamaciones sobre responsabilidad civil, sentencias de 21 de mayo de 1976 y 15 de noviembre de 1977 . En este sentido, el presente motivo se encamina por vía de la infracción de ley, a denunciar los erróneos criterios utilizados por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, para la fijación del nexo causal entre la acción u omisión de "Dolomitas del Norte, S.A.", y los daños sufridos por el señor Armando en sus plantaciones de mandarina "oroval". Criterios, que la llevan a considerar a la explotación industrial de las sociedades demandada como única causa determinante de la disminución de las cosechas al parecer sufrida por el recurrido. En efecto, como hemos dicho en principio general de reiteradísima jurisprudencia el que entre el evento culposo y el daño a indemnizar ha de mediar la relación de causa a efecto. Ahora bien, es frecuente que en el complejo de relaciones que en la vida se establecen, concurran a la producción de un determinado resultado no una, sino varias series causales independientes en su origen, pero comunes en su acción. En estos casos, teniendo en cuenta que es causa toda condición que ha contribuido al resultado, la causa radicará, "Prima facie", en todas y cada una de las condiciones, ya que sin el concurso de todas el resultado no se hubiera producido. Por ello contradice la sensibilidad jurídica hacer responsable a uno sólo de los agentes por todas las causas que procedieron al resultado. Será, entonces, función del derecho y de quienes han de aplicarlo, distribuir entre los diversos agentes intervinientes en la producción del daño sus respectivas cuotas de responsabilidad, para lo cual se determinarán predominantemente siguiendo el criterio de su participación respectiva en la causación, es decir, proporcionalmente a su aportación a la relación o nexo causal, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal . Y a este razonamiento hay que llegar, también por aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, de acuerdo con la cual jurídicamente debe considerarse como causa la causa adecuada que es aquélla capaz por sí sola de producir el efecto y a la cual hay que asignar esta función de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos, las experiencias generalmente aceptadas y las razonables probabilidades. Por ello, una de las consecuencias de la doctrina de la relación de causalidad adecuada es que el presunto autor de un daño puede verse exento de responsabilidad o, al menos, ver disminuida ésta si acredita que entre su comportamiento y el resultado ha mediado o se ha interferido una causa extraña, que no le es imputable a él. Innecesario es decir que esa causa extraña, apta para interferirse en el normal proceso derivado del hecho inicial, puede ser un acontecimiento exterior debido a factores naturales, que puede ser el comportamiento de otro agente distinto del primero y que puede ser un comportamiento del propio perjudicado. Así se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 1947, 10 de julio de 1943, 2 de marzo de 1956, 16 de junio de 1957, 6 de febrero de 1958 y 24 de marzo de 1973 . No se pretende, impugnar las conclusiones fácticas a las que se ha llegado en la fase de instancia. Por ello, de acuerdo con las mismas, hay que partir de la realidad de un daño, sufrido, como consecuencia de la disminución de las cosechas porel señor Armando ; así como del depósito de polvo proveniente de las fábricas de las sociedades demandadas sobre los arboles frutales. Pero también se admite como cierto la aparición en repetidas ocasiones de plagas de araña roja y moscas blanca que afectaron de forma directa a las plantaciones del recurrido. No obstante ello y de forma incomprensible, el hacer la valoración jurídica de los hechos el Tribunal "a quo" prescinde de esta circunstancia, estableciendo el nexo causal de forma exclusiva entre la acción de las demandadas y el daño sufrido por los actores. El Tribunal olvida, entonces, el concepto jurídico de causa, que obliga a considerar como tal a aquel factor, que, de acuerdo con la experiencia y la ley natural que lo rige, se manifiesta como adecuado para producir un efecto, que es idóneo para producirlo, aunque no necesariamente haya dado lugar al mismo. Y esa idoneidad, esa adecuación, llevada al campo de la agricultura, hay que necesariamente reconocérsela a las plagas en relación con un efecto dañino sobre los cultivos; porque una plaga supone, de acuerdo con un estricto concepto botánico, toda enfermedad que sufren los vegetales de tal importancia que hace peligrar las cosechas y hasta la vida de los mismos. Presumiblemente entonces, todo cultivo que hay soportado el influjo de una plaga habrá quedado sensiblemente mermado. Por todas estas razones hay que reconocer, no una sola causa, sino una concurrencia de causas determinantes del daño, que requieren, por ende, una distribución de la responsabilidad éntrelos distintos agentes. Por lo que, al no hacerlo así, el Tribunal Territorial interpreta erróneamente el articulo 1.902 del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso -al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesa l- se sostiene la tesis de que el cómputo para el inicio de la prescripción corre a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo que puso fin, con fallo absolutorio, al proceso penal entablado por la parte aquí recurrida contra la entidad recurrente, por delito de imprudencia generador de daños, y no como sostienen las sentencias de instancia, a partir de la notificación de aquella sentencia, que puso fin al proceso, momento en el que el agraviado -según el artículo 1.968, segundo, del Código Civi lpudo ejercitar la acción civil derivada de aquellos mismos hechos.

CONSIDERANDO que, cuando en un caso como el expuesto la sentencia p resolución judicial firme despeja de obstáculos procesales y abre el camino para el ejercicio de las acciones resarcitorias derivadas de culpa o negligencia del artículo 1.902 del Código Civi l, es lógico, equitativo y razonable sentar que esa posibilidad de ejercicio surge en el mundo jurídico y judicial cuando formalmente se le notifica al interesado -"cuando lo supo el agraviado", en dicción del artículo 1.968, segundo, del Código Civi l- pues en tanto no ocurra ello no se le puede cargar a la cuenta de inactividad de éste (fundamento subjetivo de la prescripción) el desconocimiento de una circunstancia determinante de su derecho, cuya constancia no depende de él, sino de un deber oficial cual es la notificación de un acuerdo judicial (artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l), sin la cual no existe para el interesado, que si bien tiene derecho a ella, no tiene ciertamente el deber de exigirla, a salvo siempre del que corresponde "ex officium" a los jueces y Tribunales para resolver todos los asuntos de que conozcan (artículo 1, séptimo, del Código Civi l: prohibición del "non liquet" y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como el de notificarlos.

CONSIDERANDO que por ello el principio general del artículo 1.969 del Código Civi l, que se denuncia en el motivo como aplicado, hay que entenderlo subordinado al especial del artículo 1.968, segund o, es decir, que el nacimiento del cómputo para prescribir, que el artículo 1.97 9 determina que lo será "el día en que pudieron ejercitarse" las acciones, se particulariza y concreta aún más en el articulo 1.978, segund o, en cuanto a las acciones derivadas de culpa o negligencia, cuyo cómputo se inicia desde "que lo supo el agraviado", factor cognoscitivo que, como muy bien dice la sentencia impugnada, constituye una particularidad propia de esas acciones -justamente la ejercitada en el pleito- en el que la prueba no puede ser otra que la notificación procesal cuando eses conocimiento libre de obstáculos -integrado en la posibilidad de su ejercicio- viene condicionado por un proceso penal en el que no se hizo reserva de acción civil, criterio por otra parte que ya ha sido seguido por esta Sala (sentencias de 28 de marzo de 1981, 31 de octubre de 1981, 23 de noviembre de 1981, 30 de diciembre de 198 1) en asuntos derivados de la Ley del Automóvil, en torno a la notificación del auto llamado de fijación de cantidad exigible, y no a la fecha del auto de sobreseimiento, por lo que en suma hay que rechazar el motivo.

CONSIDERANDO que en el segundo del recurso se argumenta -con el mismo amparo procesal que el anterior-la interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civi l y en particular y únicamente la incorrecta conexión establecida por la Sala de Instancia ente la acción o conducta de las demandadas y eldaño causado; más sin perjuicio de indicar que tanto el Juez de Primera Instancia -en ajustadas sentenciascomo la Audiencia, se fundan en el artículo 1.908 del Código Civil más que en el 1.90 2 de dicho Cuerpo legal, es claro que tampoco puede prosperar este motivo en la hipótesis que se formula, sobre todo luego de la pormenorizada y correcta apreciación de la prueba hecha por las sentencias de instancia en cuanto a los elementos del nexo causal (y la determinación de estos elementos es cuestión de hecho, según sentencia de 30 de diciembre de 198 1) y a su lógica trabazón para fijar la causa adecuada y determinante del daño, no otra que la inmisión de polvo industrial, producido por las fábricas de los demandados, en a finca agrícola del actor, con la consecuencia del deterioro y disminución de la cosecha, causa incluso reconocida por los demandados, sin que por su parte hubieran acreditado la eficacia de otras concausas, aun de darse las mismas, lo que en definitiva convierte en correcta la sentencia impugnada al atenerse a la más impugnada doctrina, que señala como causa aquélla que, aun concurriendo con otras, sea la decisiva y la determinante del evento dañoso, en relación con las circunstancias del caso y el buen sentido, según indicó ya la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 198 1.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Dolomitas del Norte, S.A.", contra la sentencia que en 3 de julio de 1980 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valenci a, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Jaime de Castro Gracia. - Carlos de la Vega Benayas. - Rafael Casares Córdoba. - José María Gómez de la Barcena y López. - Mariano Fernández Martín Granizo. - Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 14 de julio de 1982 - José María Fernández -Rubricado.

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