AAP Barcelona 70/2019, 7 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Febrero 2019 |
Número de resolución | 70/2019 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 889/2017 -D
Materia: Incidente
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1055/2014
Parte recurrente/Solicitante: Doroteo, AUTOMOBILS TAÑA, SL
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a: ALFONS YEBRA CUNILL
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Mª TERESA BOFIAS ALBERCH
Abogado/a: GUSTAVO ADOLFO GOMEZ FERRE
AUTO Nº 70/2019
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. CARLES VILA I CRUELLS
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 7 de febrero de dos mil diecinueve .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de ejecucion de titulo no judicial nº 889/17, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Vic a instancia de AUTOMOBILS TAÑA SL Y Doroteo ; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto dictado el dia 13.4.17, por la Sra. Magistrado del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR integramente la oposición a la ejecución planteada por AUTOMOBILS TAÑA SL Y Doroteo ..y por tanto seguir adelante la ejecucion despachada a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA ..
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2019 .
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.
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El auto de 13.4.17 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic en los autos de ejecución de titulo no judicial, pieza separada de oposición por motivos de fondo, identificados al inicio de esta resolución desestima la oposición efectuada por la parte ejecutada al considerar que no ha quedado acreditado ninguno de los motivos alegados, defectos procesales ( contravención de lo dispuesto en el art.197 bis Reglamento hipotecario, falta de notificación ) y de fondo ( prescripción ).
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la parte ejecutada, alegando:
-
Que el titulo ejecutivo, póliza mercantil de fecha 22.3.07 no cumple los requisitos legales para llevar aparejada ejecución. En síntesis se alega que la póliza no se firmó con la presencia del representante de la entidad bancaria, habiéndose vedado dicha posibilidad tras el dictado de la STS Sala 3ª de 20.5.08 que declaró nulo el precepto que lo autorizaba art. 197 bis del Reglamento hipotecario .
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Incumplimiento de lo dispuesto en el art.572.2 segundo párrafo y 573.1.3ª LEC .
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Prescripción de los intereses ordinarios
La parte ejecutante, evacuado el oportuno traslado, solicitó la confirmación plena del auto recurrido y alegó que el título de ejecución era la póliza de fecha 5.4.11, los efectos ex nunc de la STS Sala 3ª de 20.5.08 a propósito del art. 197 bis Reglamento hipotecario conforme la jurisprudencia menor, la inexistencia de defecto en el titulo relativo a la notificación previa del mismo y, finalmente, respecto de la prescripción el no transcurso del plazo de 3 años ya que los liquidados se corresponden con los devengados desde la poliza de fecha 5.4.11 hasta el dia 1.10.11 .
Del defecto procesal consistente en no firmarse la póliza que constituye titulo ejecutivo con la presencia del representante de la entidad bancaria ante el notario .
Alega la apelante que la póliza que constituye titulo ejecutivo de fecha 22.3.07 no se firmó con la presencia del representante de la entidad bancaria, habiéndose vedado dicha posibilidad tras el dictado de la STS Sala 3ª de 20.5.08 que declaró nulo el precepto que lo autorizaba art. 197 bis del Reglamento hipotecario . Añade al respecto que los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo debe entenderse " ex tunc", es decir con efectos retroactivos desde la fecha en que fue dictada la norma sobre la que se ha declarado la nulidad.
La parte apelada sostiene la inexistencia de defecto en el titulo por cuanto éste no es la póliza de fecha 22.3.07, sino la ultima renovación de fecha 5.4.11 .
Finalmente, el auto apelado desestima el motivo, entre otras razones porque la poliza que constituye título ejecutivo es, efectivamente, la de 5.4.11 ( doc.5 de la demanda ejecutiva), fecha en que ya no se encontraba vigente el precepto declarado nulo.
Revisadas las actuaciones, coincide esta Sala con el juez a quo en cuanto que la póliza que constituye título ejecutivo es la última de 5.4.11 ( doc.5 de la demanda ejecutiva), es a la que se refiere el acta de liquidación acompañada como documento nº6 de la demanda ejecutiva y, por consiguiente, resulta innecesario entrar a discernir sobre la polémica planteada por la recurrente.
El motivo de apelación debe desestimarse.
Del alegado Incumplimiento de lo dispuesto en el art.572.2 segundo párrafo y 573.1.3ª LEC .
Alega la apelante que concurre falta de diligencia en la notificación habida cuenta que en el telegrama enviado se indica que se notifica " un préstamo" y además de una fecha corregida a mano y desconocida.
El artículo 572.1 LEC dispone que " Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles ", para a
continuación establecer en su número 2 que " También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.
En este caso, sólo se despachará...
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