AAP Barcelona 33/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2019
Fecha07 Febrero 2019

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120178026715

Recurso de apelación 579/2018 -4

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 93/2017

Parte recurrente/Solicitante: IBUPE REHABILITACIO SA

Procurador/a: Anna Camps Herreros

Abogado/a: PABLO CAMPRUBI GARRIDO

Parte recurrida: SAREB SA

Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril

Abogado/a: Fernando Gonzalez Fernandez

AUTO Nº 33/2019

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 7 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 93/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Camps Herreros, en nombre y representación dela parte ejecutada IBUPE REHABILITACIO

SA contra Auto de fecha 19/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación del ejecutante SAREB SA.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestim o la oposición a la ejecución formulada por IBUPE REHABILITACIÓ SA contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB) y ordeno la continuación por sus trámites legales de la ejecución hipotecaria 555/2017-7 seguida ante este Juzgado.

Todo ello con condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en el

presente incidente de oposición."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la parte ejecutada Ibupe Rehabilitació, S.L. el Auto de 19 de febrero de 2018, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 93/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, que desestimó su oposición a la acción ejecutiva formulada por Sareb, S.A., con fundamento en el artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en base a la escritura de préstamo hipotecario de 24 de enero de 2002, y sus novaciones pposteriores, alegando la apelante la nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir el título ejecutivo aportado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, que es el motivo de oposición por defectos procesales del artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, y 164/1991 ), que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

En concreto, de acuerdo con el artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la ejecución sobre bienes hipotecados, a la demanda ejecutiva debe acompañarse el título o títulos de crédito revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución; y, según el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen aparejada ejecución las escrituras públicas, con tal que sea primera copia, o si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

En este caso, la escritura de préstamo hipotecario, de 24 de enero de 2002 (doc 1 de la demanda ejecutiva), se aporta por "copia con finalidad ejecutiva", expedida el 15 de febrero de 2016 (f. CQ5504800), con posterioridad a la reforma introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, y el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que exige que se haga constar que la copia se expide con eficacia ejecutiva, por lo que el título aportado cumple las formalidades exigidas por el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A lo anterior se añade que, en el ámbito de la ejecución hipotecaria es aplicable el artículo 685.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, en caso de ejecución sobre bienes hipotecados, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

Igualmente, el artículo 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, que se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan solo la finca o fincas objeto de la ejecución.

En el presente caso, la demanda ejecutiva se acompaña, además, de certificación del Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró, de la que resulta la inscripción y subsistencia de la hipoteca a favor de la ejecutante Sareb (doc 7 de la demanda ejecutiva).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, la parte ejecutada Ibupe Rehabilitació, S.L. alegando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario, de 24 de enero de 2002, y su ampliación, de 28 de febrero de 2001, sobre determinación del tipo de interés variable, vencimiento anticipado, gastos a cargo del prestatario, apoderamiento y copias, o bonificación del tipo de interés.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en el ámbito de la ejecución hipotecaria, el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la oposición del ejecutado fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Ahora bien, para que se pueda apreciar el carácter abusivo de la cláusula inserta en un contrato celebrado con un consumidor, es preciso que sean aplicables las normas sobre protección de los consumidores y usuarios, y para ello es necesario que el demandado sea un consumidor o usuario.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias 367/2016,de 3 de junio (RJ 2016, 2306 ), 30/2017, de 18 de enero (RJ 2017, 922 ), 41/2017, de 20 de enero (RJ 2017, 926 ), 57/2017, de 30 de enero (RJ 2017, 371 ), y 587/2017, de 2 de noviembre (RJ 2017, 4558), que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.

En el mismo sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 41/2017, de 20 de enero, y 57/2017, de 30 de enero, a las que se remite la reciente Sentencia 587/2017, de 2 de noviembre, y el Auto de 29 de noviembre de 2017 ; JUR 2017\301176) que el control de transparencia, por su conexión con la abusividad, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y del TS, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE (LCEur 1993, 1071) y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960), de modo que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.

En este caso en el momento de la suscripción del contrato de préstamo hipotecario de 24 de enero de 2002 (doc 1 de la demanda ejecutiva), todavía no estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesto que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR