ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1114A
Número de Recurso171/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 171/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 171/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Leoncio ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 415/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 825/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora doña Gloria Messa Teichman presentó escrito en nombre y representación de don Leoncio , personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña M.ª Cruz Ortiz Gutiérrez presentó escrito en nombre y representación de Merasol, S.L. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de noviembre de 2018, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. Por diligencia de 5 de diciembre de 2018 se dio cuenta del transcurso del plazo de alegaciones, sin que las hubiera efectuado la parte recurrida.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

SÉPTIMO

La procuradora doña Cristina Jiménez de la Plata, el 14 de diciembre de 2018, presentó escrito en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , y ha solicitado que se tenga a dicha comunidad por personada en las presentes actuaciones como parte interesada.

Del escrito se dio traslado a las partes personadas. La representación de Merasol, S.L., se ha opuesto a dicha pretensión. Don Leoncio no ha hecho alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la parte demandada apelante, tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita acción de condena dineraria por incumplimiento de un contrato de ejecución de obra. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que accede a casación a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos apartados.

El apartado A, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , que contiene un primer (y único motivo) por infracción en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por vulneración del art. 348 LEC , sobre la valoración de la prueba pericial conforme a la sana crítica, y de la jurisprudencia que limita la valoración de la prueba por las audiencias provinciales cuando el juzgador de instancia la valora razonablemente; y por existencia de un error patente y palmario, y arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial que comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Según el recurso, la sentencia dictada por la Audiencia revoca la sentencia dictada en la primera instancia, ante cuyo juez de practicó la prueba pericial bajo los principios de inmediatez y contradicción, basándose en un error patente consistente en entender que el producto a aplicar para subsanar las deficiencias al que condenó el juzgado de la primera instancia era un gel y no unas resinas; y, con base en ese error patente, la Audiencia critica la fundamentación de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia, y llega a la conclusión arbitraria que las inyecciones del producto reparador se deben hacer cada 30 cm y no cada 50 cm, como fundamentaba la sentencia de la primera instancia, y todo ello con error patente y manifiesto y dando primacía a un perito, el Sr. Serafin , cuya única razón técnica para justificar la distancia entre las inyecciones es su palabra y su supuesta experiencia profesional en el producto, experiencia, por otra parte, que ni siquiera acreditó en el procedimiento de instancia, frente a otro perito, el Sr. Teofilo , que aporta una ficha técnica del producto, debidamente homologada y que establece con total claridad que la distancia entre las inyecciones de las resinas debe de estar entre los 40 cm y los 70 cm, vulnerándose así las normas de la sana crítica.

El apartado B, al amparo del art. 469.1.2.º, contiene tres motivos.

El motivo primero del apartado B se funda en la infracción del art. 217 LEC , en relación a la carga de la prueba, al corresponder al demandante la carga de probar en el caso concreto las bases fácticas y técnicas sobre las que apoya la indemnización que pretende. Según el recurso, las dos circunstancias que debieron haber quedado probadas en el procedimiento para acoger la indemnización que finalmente le otorga la sentencia recurrida es que el sótano se halla sumergido o semisumergido en el nivel freático, ya que el propio perito de la parte actora parte de la premisa inexorable que se de esa circunstancia para dar carta de naturaleza a su forma de intervención. La segunda es que el producto que propone de resinas hidroestructuales debe aplicarse cada 30 cm., al resulta flagrante la ausencia de justificación técnica del perito de la parte actora sobre las distancias de las inyecciones. Y la parte recurrente no ha probado aquello que le incumbía sobre estos extremos, al haber quedado acreditado lo contrario.

El motivo segundo del apartado B se funda en la infracción del art. 218 LEC al ser la sentencia recurrida incongruente con las peticiones del recurrente en su recurso de apelación, con vulneración de los principios de contradicción e interdicción de la indefensión. Según el recurso, el hecho acreditado de no encontrarse el sótano bajo el nivel freático es una cuestión no controvertida tras la sentencia de primera instancia, pues no se pretendió por la demandante la modificación de tal hecho probado en su recurso de apelación.

El motivo tercero del apartado B se funda en la infracción del art. 218.2 LEC , en relación con los arts. 209.2 y 3 LEC , que imponen la necesidad de motivar las sentencias, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Según el recurso, la sentencia adolece de falta de motivación.

TERCERO

El recurso de casación contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 CC ; del principio in illiquidis non fit mora y de la jurisprudencia que los desarrolla.

Alega que en el caso concreto de autos no procede la condena a los intereses legales desde la interposición de la demanda, y debe regir plenamente el principio in illiquidis non fit mora, en primer lugar, porque las acciones ejercitadas son la acción de responsabilidad por ruina funcional del art. 1.591 CC y la acción por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1.101 del CC , y dichos artículos no prevé el devengo de intereses a favor de la parte indemnizada por los daños y perjuicios causados por actuación de tercero. Y, en segundo lugar, porque la diferencia entre lo reclamado en demanda (1.287.519,63 euros) y lo finalmente apreciado en sentencia (cantidad principal 647.289,03 euros y la solidaria con el resto de los condenados a 82.081,2 euros), es muy grande y sustancial y porqué además para la determinación final de la cuantía se ha tenido que practicar una excelsa prueba pericial.

El motivo segundo se funda en la vulneración del principio general del derecho consistente en la interdicción de la arbitrariedad, establecido en el art. 9 CE ; existencia de error patente y manifiesto en el razonamiento interno de la sentencia dictada en apelación; valoración de la prueba ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica.

El motivo tercero se funda en la infracción del principio general del derecho y de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sin causa, e interdicción de la compensatio lucri cum damno , en relación con el art. 1.4 CC ; abuso de derecho; y vulneración del art. 7 CC .

Alega que la demandante es la promotora de la edificación, y demanda a los intervinientes en el proceso constructivo ejercitando las acciones derivadas de los arts. 1101 y 1591 CC , además, no pidió en la demanda la condena a una obligación de hacer sino a una indemnización económica. La anterior circunstancia hace que la valoración económica de la intervención debe ponderarse muy cualificadamente por el riesgo que existe de enriquecimiento injusto de la parte actora con el correlativo empobrecimiento más injusto aún de la parte condenada ya que, habiendo quedado acreditado que la intervención propuesta por el perito Sr. Teofilo , es mucho más que suficiente para la reparación de las deficiencias constructivas realmente acreditadas en el procedimiento, si se le indemniza a la parte actora con una cantidad superior a la estrictamente necesaria para la reparación de las deficiencias se produciría lógicamente un enriquecimiento injusto.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ).

  1. El motivo primero (y único) de apartado A de recurso carece de fundamento por las siguientes razones:

    i) Se mezclan cuestiones tales como las referidas a las facultades del tribunal de apelación de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de primera instancia, el error en la valoración de la prueba, e incluso se alega la incongruencia de la sentencia.

    Esta sala ha declarado, entre otras, en la sentencia 198/2015, de 17 de abril :

    "[...]los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta Sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

    No es admisible que se haya formulado el motivo acumulando alegaciones de forma asistemática, para que el Tribunal acoja alguna o algunas y las subsuma en el precepto adecuado, de un modo disperso, contemplando multitud de cuestiones de diversa naturaleza[...]".

    ii) Además, en él se parte del error conceptual de considerar que el tribunal de apelación tenía que respetar la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia, salvo que éste hubiera incurrido en error evidente o arbitrariedad. Así, el recurrente analiza la prueba practicada y la valoración que de ella hace la sentencia de primer instancia, y la compara con los razonamientos de la sentencia de apelación, para concluir que en el presente caso no se dan los requisitos que legitimarían a la Audiencia para desvirtuar la valoración de la prueba pericial realizada en primera instancia, cuando, en realidad, el juicio de segunda instancia es pleno, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa.

    Ese error conceptual se produce porque la parte recurrente atribuye al recurso de apelación las mismas funciones y los mismos límites que tiene el recurso de extraordinario por infracción procesal en materia de revisión de valoración de la prueba, y no tiene en cuenta que el tribunal de apelación también es un órgano de instancia, el de la segunda, y que las facultades que a los órganos de instancia atribuye la doctrina de esta sala en materia de fijación de los elementos de hechos.

    Las citas de sentencias de esta sala, con las que el recurso trata de justificar la tesis restrictiva de la revisión de la valoración de la prueba por el tribunal de apelación, son propias del recurso extraordinario por infracción procesal y por tanto no son aplicables al recurso de apelación.

    Declara la sentencia 676/2016, de 16 de noviembre :

    "[...]1.- Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).

  2. - Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre :

    [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)".

  3. - Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir:

    En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

    Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas."

    Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas[...]."

    Recuerda la sentencia 263/2015, de 18 de mayo :

    "[...]es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica[...]".

    iii) La parte recurrente además alega que la Audiencia ha cometido un error manifiesto al considera que la sentencia de primera instancia condena a la aplicación de un gel acrílico, cuando en realidad condena a la aplicación de un resina, y afirma que la Audiencia realiza una nueva valoración de la prueba con un resultado distinto, que parte de ese supuesto error; valoración que el recurrente considera irracional e ilógico, para lo cual reproduce el abundante material probatorio, y extrae sus propias conclusiones.

    A la vista de lo expuesto -con independencia de que ni siquiera se justifica ese supuesto error manifiesto que el recurrente atribuye a la Audiencia al interpretar el contenido de la sentencia de primera instancia cuando esta hace referencia a que el material que se pretende aplicar opera como "una especie de espuma"-, como ya hemos indicado, es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos. Resulta paradójico que la parte recurrente pretenda que esta sala haga una nueva valoración de la prueba pericial -que es lo pretendido en el motivo-, y, sin embargo, niegue esa posibilidad a quien podía hacerlo, la Audiencia Provincial.

    Pero, en cualquier caso, no puede pretenderse una revisión total de la valoración de la prueba mediante el recurso de etiquetar como arbitraria, irracional y constitutiva de un error de hecho palmario lo que no es más que una discrepancia de la recurrente con la valoración conjunta de la prueba realizada por el tribunal de apelación, ya que no se justifica la existencia de un error manifiesto en la valoración de la prueba con los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

    Como recoge la sentencia 653/2016, de 4 de noviembre, esta sala ha declarado de forma constante y reiterativa en su jurisprudencia:

    "[...] Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial[...]".

    Dice la sentencia 306/2017, de 17 de mayo :

  4. - En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

  5. - La STC 55/2001, de 26 de febrero , identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

    Para que haya arbitrariedad en la valoración de la prueba, la decisión debe ser una simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; STC 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; entre otras muchas, y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo ).[...]"

    iv) Concluye el extenso motivo denunciado la falta de congruencia de la sentencia recurrida. Argumenta que la sentencia de primera instancia he entendido que no se puede considerar acreditado que el garaje se construyese por debajo del nivel freático del solar, y que dicho hecho es una cuestión incontrovertida pues la parte demandante no pretendió en su recurso de apelación la modificación del tal hecho probado, y, a pesar de ello, que la Audiencia razona que el sótano está por debajo del nivel freático.

    Pues bien, con independencia de que ninguna referencia se hizo en el encabezamiento del motivo a la incongruencia de la sentencia, se aprecia que en el presente supuesto la sentencia de primera instancia considera acreditado que el nivel freático respecto del solado del sótano varía según las circunstancias propias de la pluviometría y de las subidas y bajadas de la marea. Y aunque es cierto que la sentencia recurrida dice textualmente que "si se parte de que el producto de gel propuesto por el Sr Teofilo no existe ya en el mercado y no es adecuado para las circunstancias del caso, dado que si bien el sótano está por debajo del nivel freático, conforme al informe geotécnico,..." también añade que " este nivel puede variar y el producto no sirve para zonas secas (y en este caso, consta de las propias declaraciones de los peritos se desprende que el nivel freático es variable y depende de los ciclos de lluvias) o con movimiento (no aguantaría el movimiento de las juntas de dilatación)."

  6. El motivo primero de apartado B de recurso carece de fundamento porque, aunque reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 LEC , lo que plantea en realidad es su disconformidad con la valoración de la prueba.

    La sentencia 386/2015, de 26 de junio , declara:

    "[...]1. Recordaba la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014 , que suele ser frecuente confundir la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.

    El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

    Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC ( SSTS 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre ).

    Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes[...]".

    Las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial sobre el nivel freático o sobre la distancia a la que debe aplicarse la resina no se basan en la inexistencia o insuficiencia de prueba sobre dichos extremos.

  7. El motivo primero de apartado B de recurso carece de fundamento. Como se ha razonado anteriormente, la sentencia dice textualmente que "si se parte de que el producto de gel propuesto por el Sr Teofilo no existe ya en el mercado y no es adecuado para las circunstancias del caso, dado que si bien el sótano está por debajo del nivel freático, conforme al informe geotécnico, este nivel puede variar y el producto no sirve para zonas secas (y en este caso, consta de las propias declaraciones de los peritos se desprende que el nivel freático es variable y depende de los ciclos de lluvias) o con movimiento (no aguantaría el movimiento de las juntas de dilatación)."

    Este razonamiento, en su conjunto, coincide con el de la sentencia de primera instancia cuando concluye que está acreditado que el nivel freático respecto del solado del sótano varía según las circunstancias propias de la pluviometría y de las subidas y bajadas de la marea.

  8. En lo que respecta al motivo tercero del apartado B, esta sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia 75/2014, de 4 de marzo :

    "[...]En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

    Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -[...]"

    En el presente caso la sentencia expone suficientemente los argumentos que permiten conocer cuáles han sido las razones esenciales que por las que opta por el producto propuesto por el perito de la parte demandante y no por el propuesto por el perito Sr. Teofilo para erradicar los vicios del sótano de manera definitiva, es decir, la ratio decidendi que ha determinado la decisión de la sala, cuestión distinta es que no se compartan por la parte recurrente. La prueba evidente de que no se ha cometido la infracción que alega es que la parte recurrente dedica cada la mayor parte de los motivos del recurso a combatir los argumentos por los que la Audiencia Provincial ha alcanzado dicha conclusión.

QUINTO

El recurso de casación es inadmisible por las razones que exponemos a continuación:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ). En primer lugar, la tesis del recurrente de que los preceptos en los que se sustenta la reclamación no prevén el devengo de intereses no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala. Esta sala ha prescindido del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], atendiendo al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo, en procedimientos que tienen por objeto acciones de condena por responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por los daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción, o por sus responsabilidades contractuales, como, por ejemplo, en las sentencias 379/2016, de 3 de junio , 247/2015, de 5 de mayo , 228/2011, de 7 de abril , y 451/2008, de 19 de mayo , entre otras.

    En segundo lugar, el canon de razonabilidad en la oposición, que sustituyó al principio in illiquidis non fit mora, no solo atiende a la diferencia entre lo reclamado o a la necesidad o no de prueba para su determinación, sino a un conjunto de circunstancias que se explican, por ejemplo, en la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , "tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 )".

    En este caso, el recurso se centra fundamentalmente en la diferencia entre lo reclamado y lo concedido y en la necesidad de una "excelsa" prueba pericial, según el recurrente, obviando el resto de circunstancias expresamente tenidas en cuenta en la sentencia recurrida para confirmar la imposición de intereses desde la fecha de la demanda (la evidencia de los daños y defectos y la negativa mantenida a asumir cualquier responsabilidad sobre los mismos). La sentencia reconoce, además, todo lo pedido por uno de los defectos (humedades procedentes del suelo y paredes) y la diferencia entre lo pedido y lo concedido por el segundo bloque de defectos (filtraciones de agua desde el techo y junta de dilatación) se justifica por la valoración de los distintos informes periciales.

    También hemos declarado en la sentencia 196/2015, de 7 de abril , que "no debe perderse de vista que se trata de una valoración, la razonabilidad de la oposición, que en principio corresponde al tribunal de instancia y responde a una apreciación discrecional. No estaría justificada su revisión en casación sino en aquellos casos en que esta apreciación fuera manifiestamente arbitraria o hubiera incurrido en un error notorio".

    En el recurso, la pretensión del recurrente de obtener una valoración de razonabilidad en la oposición distinta a la de la sentencia recurrida, lejos de demostrar con sus argumentos el carácter ilógico o arbitrario de aquella, se limita a defender otra valoración alternativa y omite las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ). El motivo no es mas que una reiteración de lo planteado en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. El motivo tercero, referido al enriquecimiento injusto, abuso de derecho e interdicción de la compensatio lucri cum damno, carece de fundamento por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que la impugnación formulada da por sentado que la intervención propuesta por el perito sr. Teofilo es suficiente para la reparación de las deficiencias constructivas infracciones y que la sentencia recurrida condena a una cantidad superior a la necesaria.

    Debe recordarse que es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados. Y si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en el fundamento anterior de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben subsistir en casación.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

NOVENO

En lo que respecta a la petición de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de que se le tenga como parte, debe inadmitirse su personación a la vista de los argumentos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, en el que se pronuncia sobre la legitimación de la promotora demandante, y de la fase procesal en la que se encuentran las presentes actuaciones, todo ello sin perjuicio de cualesquiera acciones que a su derecho convengan.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por don Leoncio contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 415/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 825/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrevieja, con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

  4. No admitir la personación e intervención procesal voluntaria de la comunidad de propietarios DIRECCION000 como parte interesada en los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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