ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1143A
Número de Recurso4151/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4151/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4151/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España (Berkley) formuló recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) el 30 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación 398/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 1255/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2017 se tuvo por personada como recurrente a Berkley representada por la procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruíz y como recurridos a D.ª Raimunda , D. Donato y D.ª Rosalia , representados por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 3 de enero de 2019, la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad por escrito de 8 de enero de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Raimunda , D. Donato y D.ª Rosalia contra Berkley por la que solicitan que se indemnice a los actores por los daños causados por mala praxis médica en cantidades que suman un total de 1.512.534,88 euros más los intereses del art. 20 LCS .

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

Ambas partes procesales formularon recurso de apelación, dictando sentencia la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) por la que estimó parcialmente el recurso de D.ª Raimunda , D. Donato y D.ª Rosalia y desestimó el recurso de Berkley.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.1.2º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, que consta de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 20.8 LCS al considerar que concurre la causa justificada prevista en el precepto, de manera que no procedería imponer a la recurrente los intereses moratorios del citado art. 20, a pesar de lo establecido en el auto de complemento de la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, ya que su único motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente pretende basar la existencia de causa justificada del art. 20.8 LCS en el hecho de que en el proceso penal no se apreció imprudencia o negligencia en la asistencia médica prestada. Sin embargo, la concurrencia o no de culpa o negligencia y la necesidad de acudir a un procedimiento judicial para dilucidar esta cuestión no es un criterio a tener en cuenta a efectos de la concurrencia de causa justificada del art. 20.8 LCS , como tiene reconocido de manera reiterada la jurisprudencia de esta sala. Como indica la STS 73/2017, de 8 de febrero :

"1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .

"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

"En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

"En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )".

En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 ).

(...)

5.- No existió, por tanto, "causa justificada" para exonerar a la aseguradora, al menos desde el día que tuvo conocimiento del siniestro, del recargo sancionador que constituyen los intereses moratorios del artículo 20 LCS . El propósito del artículo 20 LCS - sentencia 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.".

En este sentido, la sentencia recurrida tampoco atiende a la concurrencia o no de negligencia médica para resolver en relación con el art. 20.8 LCS , precisamente porque no es un criterio a tener en cuenta a efectos de la causa justificada que prevé la norma, sino que más bien considera, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la oposición al pago frente a la reclamación aunque se formule en un proceso judicial, queda fuera del art. 20.8 LCS , particularmente cuando se utilice el proceso como un instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación indemnizatoria, de manera que ni la mera existencia de un proceso ni el hecho de acudir al mismo constituyen causa justificada de retraso, pues en caso de que la oposición de la aseguradora prospere, se devolverá la cantidad satisfecha o previamente consignada. Por tanto, pretender reconducir la causa justificada del art. 20.8 LCS a la negligencia, como hace la recurrente, implica desconocer y separarse de los razonamientos que han llevado a la audiencia provincial, en línea con el criterio de esta sala, a considerar procedente en el caso concreto el interés de demora del art. 20 LCS .

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) el 30 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación 398/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 1255/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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