STS 56/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2019:305
Número de Recurso10198/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución56/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 56/2019

Fecha de sentencia: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10198/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. 21 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10198/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 56/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10198/2018, interpuesto por D. Mariano representado por la procuradora Dª Marta Saint-Aubin alonso bajo la dirección letrada de D. José Manuel Blas Torrecilla contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 21 de Barcelona en la ejecutoria 2429/2016 de fecha 22 de noviembre de 2017. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 21 de Barcelona en la ejecutoria 2429/2016 dictó auto con fecha 22 de noviembre de 2017 en el que constan los siguientes antecedentes de hecho:

"Primero. Por providencia de fecha 24 de agosto de 2017 se acordó la formación de la presenta pieza de acumulación de condenas y solicitada certificación del Centro Penitenciario sobre las causas por las que está efectivamente cumpliendo el penado, resultan ser las siguientes:

EJECUTORIAFECHA DE HECHOSFECHA DE SENTENCIAPENA

265/2013 J.PENAL 12 BCN PA 25/2012

2670/2013 J.PENAL 15 BCN PA 247/2012

1701/2013 J.PENAL 15 BCN PA 166/2012

1825/2015 J.PENAL 12 BCN PA 429/2012

213/2015 J.PENAL 21 BCN PA 213/2013

1289/2015 J.PENAL 21 BCN PA 377/2012

133/2015 J.PENAL 2 CIUDAD REAL PA 681/2014

724/2015 J.PENAL 2 JAEN PA 521/2013

432/2016 J. PENAL 12 BCN PA 507/2012

600/2016 J.PENAL 1 LLEIDA PA 292/2014

1532/2016 J.PENAL 21 BCN PA 184/2014

2429/2016 J.PENAL 21 BCN PA 407/2015

17/02/2009

13/03/2011

18/10/2010

17/12/2010

12/09/2011

22/10/2010

26/03/2014

19/02/2013

12/09/2011

07/06/2011

06/05/2011

17/10/2012

25/06/2012 NUM.336/12 J.PENAL SEIS BCN

20/12/2012 NUM.666/12 J.PENAL 16 BCN

05/04/2013 NUM.184/13 J.PENAL 23 BCN

28/10/2013 J.PENAL 7 BCN

18/03/2014 NUM.143/14 J.PENAL 26 BCN

06/02/2015 NÚM.52/15 J.PENAL 14 BCN

02/03/2015 NUM.74/15 J.PENAL 2 Ciudad Real

29/05/2015 NUM.226/15 J.PENAL 2 JAEN

16/07/2015 NÚM.329/15 J. PENAL 10 BCN

31/03/2016 NÚM.111/16 J.PENAL 1 LLEIDA

25/05/2016 NUM.250/16 J.PENAL 9 BCN

26/09/2016 NUM.407/15 J. PENAL 25 BCN

seis meses de prisión cincuenta y un días rps

diez meses de prisión

doscientos setenta y siete días rps

un año de prisión nueve meses de prisión seis meses de prisión seis meses de prisión

siete meses de prisión tres meses y quince días de prisión diecisiete días rps

diez meses de prisión

dos años de prisión

dos años de prisión dos años y seis meses de prisión cuatro años de prisión un año y seis meses de prisión

doce meses prisión treinta días rps

nueve meses de prision

un año y seis meses de prisión seis meses de prisión seis meses de prisión

dos años de prisión dos años de prisión

Segundo.- Incoada pieza separada sobre expediente de acumulación de condenas, se interesa certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de la sentencia sobre la que se interesa la refundición y HHP del Registro de Penados, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la defensa.

En fecha 21 de noviembre de 2017 el Ministerio Fiscal informó en el sentido que consta en las actuaciones sin que hasta la fecha se haya presentado escrito alguno por parte de la defensa".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento en el referido auto:

"Dispongo: Se acuerda la aplicación del artículo 76 del Código Penal y en consecuencia dispongo la acumulación a la Ejecutoria número 265/2013 seguida ante el Juzgado Penal número 12 de Barcelona. de la Ejecutoria número 2670/13 seguida ante el Juzgado Penal número 15 de Barcelona, de la Ejecutoria número 1701/13 seguida ante el Juzgado Penal número 15 de Barcelona, de la Ejecutoria número 1825/15 seguida ante el Juzgado Penal número 12 de Barcelona, de la Ejecutoría número 213/15 seguida ante el Juzgado Penal número 21 de Barcelona, de la Ejecutoria número 1289/15 seguida ante el Juzgado Penal número 21 de Barcelona, de la Ejecutoria número 432/16 seguida ante el Juzgado Penal núm.12 de Barcelona, de la Ejecutoria número 600/16 seguida ante el Juzgado Penal número 1 de Lleida y de la Ejecutoría número 1532/16 seguida ante el Juzgado Penal número 21 de Barcelona, fijando en tres años y dieciocho meses de prisión el límite máximo de cumplimiento dentro del grupo de ejecutorias mencionado.

Se acuerda la aplicación del artículo 76 del Código Penal y en consecuencia dispongo la acumulación a la Ejecutoria número 133/2015 seguida ante el Juzgado Penal número 2 de Ciudad Real, de la Ejecutoria número 724/15 seguida ante el Juzgado Penal número 2 de Jaén y de la Ejecutoria número 2429/16 seguida ante el Juzgado Penal núm.21 de Barcelona, fijando en doce años de prisión el límite máximo de cumplimiento dentro del grupo de ejecutorias mencionado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal y comuníquese a los Tribunales de las causas efectivamente acumuladas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim , in finde, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación".

TERCERO

Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Mariano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art 849.1 de la LECr , por una incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal ., en relación con el artículo 988 III de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el penado Mariano el auto dictado el 22 de noviembre de 2017 por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona , en el que se acordó desestimar la acumulación de las condenas solicitada por el citado recurrente.

El recurso se articula en un único motivo, por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar la parte que se han infringido los arts. 76 del Código Penal en relación con el art. 988 de la Ley Procesal Penal .

Argumenta la defensa del recurrente que el Juez de lo Penal no ha acertado en sus conclusiones al no conceder al penado la acumulación de las condenas en los dos bloques que más le favorecen. Estos son los integrados, en primer lugar, por las cinco primeras sentencias por orden de antigüedad, y un segundo bloque compuesto por las siete restantes.

Alega que en cada uno de los bloques se cumplimentan los requisitos de acumulación que requiere la jurisprudencia de esta Sala y al mismo tiempo esa acumulación le favorece más que la diseñada por el Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr ., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento. Por ello, resulta imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer quedara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del C. Penal , que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal , que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

  2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal , la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016, de 25-2 ; 361/2016, de 27-4 ; 142/2016, de 25-2 ; 144/2016, de 25-2 ; 153/2016, de 26 de febrero ; 347/2016, de 22 de abril ; y 531/2016, de 16-6 ).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

    iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

    vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

TERCERO

1. En el caso de autos, las sentencias que son objeto del expediente de acumulación son las siguientes (reseñadas por orden de antigüedad):

NºEJECUTORIA SENTENCIAHECHOSPENA

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

265/2013 J. Penal. nº 12 BCN PA 25/2012

2670/2013 J. Penal. nº 15 BCN PA 247/2012

1701/2013 J. Penal. nº 15 BCN PA 166/2012

1825/2015 J. Penal. nº 12 BCN PA 429/2012

213/2015 J. Penal. nº 21 BCN PA 213/2013

1289/2015 J. Penal. nº 21 BCN PA 377/2012

133/2015 J. Penal. n º 2 C. Real PA 681/2014

724/2015 J. Penal. nº 2 Jaén PA 521/2013

432/2016 J. Penal. nº 12 BCN PA 507/2012

600/2016 J. Penal. nº 1 Lérida PA 292/2014

1532/2016 J. Penal. nº 21 BCN PA 184/2014

2429/2016 J. Penal. nº 21 BCN PA 407/2015

25/06/2012 nº 336/12 JP nº 6 BCN

20/12/2012 nº 666/12 JP nº 16 BCN

05/04/2013 nº 184/13 JP nº 23 BCN

28/10/2013 JP nº 7 BCN

18/03/2014 nº 143/14 JP nº 26 BCN

06/02/2015 nº 52/15 JP nº 14 BCN

02/03/2015 nº 74/15 JP nº 2 C. Real

29/05/2015 nº 226/15 JP nº 2 Jaén

16/07/2015 nº 329/15 JP nº 10 BCN

31/03/2016 nº 111/16 JP nº 1 Lérida

25/05/2016 nº 250/16 JP nº 9 BCN

26/09/2016 nº 407/15 JP nº 25 BCN

17/02/2009

13/03/2011

18/10/2010

17/12/2010

12/09/2011

22/10/2010

26/03/2014

19/02/2013

12/09/2011

07/06/2011

06/05/2011

17/10/2012

- 6 meses prisión - 51 días RPS

- 10 meses prisión

- 277 días RPS

- 1 año prisión - 9 meses prisión - 6 meses prisión - 6 meses prisión

- 7 meses prisión - 3 m 15 d prisión - 17 días RPS

- 10 meses prisión

- 2 años prisión

- 2 años prisión - 2 a. y 6 m. prisión - 4 años prisión - 1 a. y 6 m prisión

- 12 meses prisión - 30 días RPS

- 9 meses prisión

- 1 a y 6 m prisión - 6 meses prisión - 6 meses prisión

- 2 años prisión - 2 años prisión

  1. Comenzando por la sentencia más antigua, la que se designa en el cuadro con el nº 1, a ella son acumulables (a tenor de las fechas de los hechos de las sentencias posteriores) las siguientes: las que tienen señalados los números 2, 3, 4 y 5. Acumulación que sí le favorece si sumamos el total de la cuantía punitiva de las cinco penas: 1 año, 47 meses y 15 días, y lo compulsamos con el triple de la pena más grave: 3 años de prisión (1 añox3).

El siguiente bloque está compuesto por las siete sentencias restantes, esto es: 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. Todas ellas suman un total de 16 años y 61 meses, cuantía claramente superior al triple de la pena más grave: 12 años (4 añosx3). Así pues, las sentencias de este bloque también serían acumulables entre sí.

Sumando el total de los dos bloques nos daría como total de pena a cumplir: 15 años de prisión, pena inferior a la que se determina en el auto recurrido. Pues el primer bloque que se postula en la resolución impugnada tiene un máximo de cumplimiento de 3 años y 18 meses de prisión, mientras que el propuesto por el recurrente alcanza 18 meses menos (un total de 3 años y 18 meses). El segundo bloque tiene en cambio un mismo máximo de 12 años de prisión tanto en la propuesta del recurrente como en la del auto recurrido. La tesis de la defensa le beneficia por consiguiente en 18 meses.

Así las cosas, se estima el recurso de casación formulado por la defensa del acusado, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación legal del penado Mariano contra el auto dictado el por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, en el que se acordó estimar parcialmente la acumulación de las condenas impuestas al citado recurrente.

  2. ) Declarar de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará al Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10198/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso nº 10198/2018 contra el auto de 22 de noviembre de 2017 dictado en la ejecutoria 2429/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, referente a acumulación de condenas impuestas a Mariano ; auto que ha sido casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo argumentado en el fundamento tercero de la sentencia de casación, procede modificar el auto recurrido en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta segunda sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Modificar el auto recurrido , dictado el 22 de noviembre de 2017 , en el sentido de acumular las penas impuestas al penado Mariano en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación . Se acumulan pues las siguientes sentencias:

Un primer bloque con las siguientes sentencias: Sentencia de 25/06/2012 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona ; sentencia de 20/12/2012 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona ; sentencia de 05/04/2013 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona ; sentencia de 28/10/2013 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona y sentencia de 18/03/2014 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona .

El penado tendrá que cumplir por las sentencias acumuladas en ese bloque un total de 3 años de prisión.

Un segundo bloque que comprende las siguientes sentencias: sentencia de 06/02/2015 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona ; sentencia de 02/03/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real ; sentencia de 29/05/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén ; sentencia de 16/07/2015 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona ; sentencia de 31/03/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida ; sentencia de 25/05/2016 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona y sentencia de 26/09/2016 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona .

El penado tendrá que cumplir por las sentencias acumuladas en ese segundo bloque un total de 12 años de prisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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