SAP Cuenca 10/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2019:12
Número de Recurso482/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00010/2019

Modelo: N10250

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N.I.G. 16078 41 1 2017 0001981

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000614 /2017

Recurrente: BANKINTER, S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: JOSÉ LUIS FONT BARONA

Recurrido: Natividad, Elias

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 482/2018.

Juicio Ordinario nº 614/2017.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Sr. D. Javier Martín Mesonero.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 10/2019

En Cuenca, a 22 de enero de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 482/2018, los autos de Juicio Ordinario nº 614/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, promovidos por D. Elias y Dª. Natividad, ambas personas representadas, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y asistidas por la Letrada D. Nahikari Larrea Izaguirre, contra la entidad BANKINTER, S.A., representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana-Maravillas Campos Pérez-Manglano y asistida por el Letrado D. José Luis Font Barona, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER, S.A., contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 10 de julio de dos mil dieciocho ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de D. Elias y Dª. Natividad formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad BANKINTER, S.A. En el suplico de dicha demanda se solicitaba Sentencia que estableciese los siguientes pronunciamientos:

    1. Y por último, SUBSIDIARIAMENTE, en aplicación de la doctrina del ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, que se condene a BANKINTER, S.A. a indemnizar a la parte actora en el importe a que ascienden las cantidades en que resultó empobrecida y que ascienden a un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (5.477,32 €), más los intereses legales devengados desde su pago por la demandada y hasta el dictado de la sentencia, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta, conforme al art. 576 LEC .

    Y todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA>>.

    En dicha demanda se hacía constar, entre otros extremos, que:

    .La cláusula financiera quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de junio de 2014 era del siguiente tenor:

    >.

    Los 5.477Ž32 € que se solicitaban por la parte actora respondían al siguiente desglose:

    -Notario,........545Ž62 €;

    -Registro,.......143Ž45 €;

    -Impuesto,.....3.783Ž95 €;

    -Gestoría,....... 508Ž20 €;

    -Tasación,...... 496Ž10 €.

  2. La representación procesal de BANKINTER, S.A., contestó a la demanda; oponiéndose a la misma.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 10.07.2018, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

    Escritura de préstamo hipotecario de 13 de junio de 2014 (cláusula quinta), salvo en lo relativo a impuestos y con las particularidades señaladas en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución respecto de los gastos de Notaría.

    En consecuencia con lo anterior, debo condenar y condeno a la entidad mercantil BANKINTER S.A. a abonar por este concepto a la parte actora la cantidad de 1.147,75 euros, suma a la que habrán de añadirse los gastos de Notaría que, de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución, corresponda asumir a la entidad demandada, respecto de la matriz y copias, en los términos expuestos en dicho fundamento jurídico de conformidad con la STS nº 147/2018, de 15 de marzo, devengándose los intereses moratorios del artículo 1.108 del CC, respecto de dicha cantidad, desde el día 12 de julio de 2017.

    Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad>>.

  4. Los 1.147Ž75 € que se citan en la Sentencia de primera instancia corresponden a la suma de los gastos de Registro, (143Ž45 €), Gestoría, (508Ž20 €), y tasación, (496Ž 10 €).

Segundo

Que, notificada la Resolución a los litigantes, por la representación procesal de la entidad BANKINTER, S.A., se interpuso recurso de apelación.

Con dicho recurso viene a pretenderse que se desestimen todas las peticiones de la demanda.

Dicho recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de asunción de gastos de formalización del préstamo hipotecario, desde la perspectiva general de los artículos 80, 82 y 89 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios .

  2. Improcedente declaración de nulidad de la cláusula controvertida, en lo relativo a la asunción de los gastos notariales y registrales, e improcedente condena al abono de estos conceptos. Infracción de la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, e infracción de la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre. Todo ello en relación con el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo .

  3. Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de asunción de gastos de formalización del préstamo hipotecario en lo relativo a la asunción de los gastos de gestión de comprobación registral del inmueble hipotecado y de gestión ante la oficina liquidadora del impuesto, e improcedente condena al abono de este concepto. Infracción del artículo 1.255 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios. Se indica que la concertación de los servicios de la Gestoría por la compradora primero y prestataria después se produjo dentro de la libertad contractual del artículo 1.255 del Código Civil ; lo que a su vez encuentra el cobijo de la doctrina de los actos propios, ( artículo 7.1 del mismo Texto Legal ).

  4. Improcedente declaración de nulidad de la cláusula controvertida en lo relativo al asunción de los gastos de tasación e improcedente condena al abono de este concepto.

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Elias y Dª. Natividad presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de primera instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 482/2018). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 22 de enero de 2019.

Fundamentos de derecho
Primero

En cuanto a la cláusula de gastos, y como ya ha puesto de manifiesto la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su conocida Sentencia de Pleno de 23.12.2015, la imposición generalizada y en todos los casos al prestatario consumidor de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca y de su inscripción, necesarios para la constitución de la garantía, no asegura una mínima reciprocidad al recaer en su totalidad sobre el prestatario, generando un desequilibrio importante, quebrantando las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas, que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas, ( artículo 89.2 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios ). Doctrina que ha venido a ser ratificada por las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15.03.2018, que declaran terminantemente que la cláusula litigiosa es nula por

abusiva, al atribuir, indiscriminadamente y sin distinción, el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario. Basta con leer la cláusula financiera 5ª de la escritura de préstamo hipotecario, (que obra en el expediente digital relativo al juicio ordinario 614/2017), para comprobar que nos encontramos ante una estipulación predispuesta por la entidad bancaria, que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona...

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