SAN, 20 de Diciembre de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:5237
Número de Recurso564/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000564 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05354/2016

Demandante: KELAR, S.A.

Procurador: JAVIER ZABALA FALCÓ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

  3. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 564/2016, se tramita a instancia de la entidad KELAR, S.A., representada por el Procurador don Javier Zabala Falcó, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de julio de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2005, ambos inclusive, liquidación y sanción; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 375.558,68 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 13 de octubre de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación

de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: Tenga por presentado este escrito con sus copias, mandando unir el original a los autos y dando a las copias su destino legal, por formalizada la demanda en este proceso, en el que, previa la tramitación que proceda, en su día se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se anule el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (Vocalía décima) de fecha 5 de julio de 2016 dictado en el recurso de alzada RG 7298/2014, por el que se confirmaba tanto el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña por el que se practicaba una liquidación por los conceptos de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2003 a 2005, e intereses de demora (266.898,42 euros) y como el acuerdo dictado en el expediente sancionador aparejado por el que se imponía una sanción tributaria de 108.660,16 euros por infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria, objeto del presente recurso; con todas las consecuencias legales anudadas a la declaración de nulidad, y expresa condena en costas a la Administración demandada, de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA .

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba, tras la reproducción del expediente, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2017.

CUARTO

Finalmente, mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación la entidad KELAR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2014, relativa a las reclamaciones nº NUM000

, NUM001 y NUM002, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cataluña, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2003, 2004 y 2005 y contra la sanción tributaria correlativa impuesta por el mencionado impuesto y periodos así como contra la sanción por obstrucción prevista en el artículo 203 de la Ley General Tributaria .

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 25 de junio de 2008 mediante notificación de la comunicación de inicio.

En cuanto al alcance de las actuaciones, éstas tuvieron alcance parcial en relación con el concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, periodos 2003 a 2005 limitadas a la comprobación del beneficio procedente del inmovilizado declarado en 2003, 2004 y 2005, la corrección monetaria practicada en 2005 y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada en estos ejercicios.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó el 12 de noviembre de 2009 Acta de disconformidad n° A02- NUM003 .

En cuanto a los motivos de la regularización, la Inspección consideró que no procedía aplicar la deducción prevista en el artículo 42 del TRLIS, al considerar que se incumplía el requisito de que los elementos transmitidos debían pertenecer al inmovilizado material.

El 1 de marzo de 2010, el Inspector Regional Adjunto dictó Acuerdo de Liquidación confirmando la propuesta de liquidación, resultando una deuda tributaria de 266.898,42 euros.

SEGUNDO

Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la obligada tributaria podría ser constitutiva de infracción tributaria de! artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y una vez concluido el procedimiento, el Inspector Regional Adjunto dictó Acuerdo de Imposición de Sanción por el que se impone a la Interesada sanción por infracción leve del 50% por importe de 108.660,16 euros.

Además, también se estimó que el comportamiento del obligado tributario consistente en manipular el contrato de arrendamiento, a fin de incluir en el mismo el terreno de la calle Cromo para justificar el derecho a la deducción por reinversión, había obstruido las actuaciones inspectoras, ya que se tuvieron que realizar otras comprobaciones derivadas de este contrato aportado, dilatando de esta forma el procedimiento.

Tal conducta de obstrucción a la Inspección se consideró que era constitutiva de la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 203.5 c) de la Ley 58/2003 .

TERCERO

Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas ante el T.E.A.R de Cataluña reclamaciones económico-administrativas, que fueren tramitadas acumuladamente con los n° NUM000, NUM001 y NUM002 .

El TEAR, mediante Resolución de fecha 8 de mayo de 2014, acordó:

"1) Desestimar las reclamaciones n° NUM000 y NUM001 (liquidaciones y sanciones IS 2003-2005), confirmando los actos administrativos impugnados por su adecuación al ordenamiento jurídico.

2) Estimar la reclamación n° NUM002 (sanción obstrucción 2009) y anular el acto impugnado".

El fallo fue notificado en fecha 17 de junio de 2014.

CUARTO

Disconforme el interesado con la anterior resolución del TEAR fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 15 de julio de 2014, solicitando la anulación de la citada Resolución y formulando, respecto a lo que aquí nos interesa, las siguientes alegaciones:

  1. Procedencia de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios al tener, según la recurrente, los elementos transmitidos la consideración de inmovilizado material, y no de existencia.

En este sentido alega que:

En cuanto a los inmuebles transmitidos sitos en edificio en Calle Riera de los Frailes, n°2-10, se hace constar en la contabilidad que forman parte de su activo como Inmovilizado material, dado que la interesada tenía la intención, acreditada por elementos objetivos obrantes en el expediente de comprobación y al ser su única actividad la del arrendamiento de bienes inmuebles, la de explotar dicho inmueble en régimen de arrendamiento, y no proceder a su venta. Fue, ante la falta sobrevenida de tesorería para finalizar el proyecto, lo que hizo que la Sociedad procediera a la venta parcial del mismo y por tanto, al otorgamiento de la escritura de declaración de Obra Nueva. Los bienes transmitidos se dedican a la satisfacción de los fines de la misma, que no es otro que el arrendamiento de bienes inmuebles, extremo acreditado con el objeto social y su tributación por el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En cuanto al terreno...

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